MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY (G) N° 1; DECRETO CON FUERZA DE LEY (I) N° 2, AMBOS DE 1968, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE, RESPECTIVAMENTE, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY (INV.) N° 1, DE 1980, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 14, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra:
1.- Modifícase el número 3 de la letra d) del artículo 114, en la forma que se indica a continuación:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"3.- El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que le será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en veinte cuotas mensuales iguales.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En el caso del personal que se retire sin derecho a pensión o fallezca sin causar pensión de montepío, podrá obtenerse la restitución de las sumas que se adeudaren, mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".
2.- Sustitúyese en el artículo 125, después del punto seguido, la oración que comienza "Para estos efectos", por la siguiente:
"Para estos efectos, se descontarán de sus remuneraciones, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, los valores respectivos, los cuales tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial. En el caso del personal que se retire sin derecho a pensión o fallezca sin causar pensión de montepío, podrá obtenerse la restitución de las sumas que se adeudaren, mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".
3.- Agrégase el siguiente inciso sexto al artículo 186.
"El cese correspondiente al personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.".
4.- Sustitúyese el artículo 204 por el siguiente:
"Artículo 204.- Las personas indicadas como asignatarias de montepío en el artículo 200, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado en ese artículo, a los siguientes beneficios:
a) A la percepción del total de las remuneraciones de actividad del causante durante seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
b) A la devolución de los descuentos previsionales efectuados al causante, sin intereses.
El derecho a impetrar los beneficios de este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.".
5.- Agrégase, a continuación del artículo 229, el siguiente artículo 229 bis:
"Artículo 229 bis.- Las sumas que no alcanzare a pagar el personal en servicio activo, por reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, o por deudas contraídas en establecimientos de las Fuerzas Armadas, o por convenios suscritos con éstos, continuarán descontándose en iguales condiciones, de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios. En el caso del personal que se retire o fallezca sin derecho a pensión, el saldo que quedare adeudando le será descontando de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:
1.- Modifícase la letra e) del artículo 46, en la forma que se indica a continuación:
a) En el número 2), sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra "reglamento" por un punto y coma (;), y suprímese la conjunción "y" con que termina.
b) En el número 3), sustitúyese el punto (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la conjunción "y".
c) Agrégase el siguiente número 4):
"4) El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que le será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en veinte cuotas mensuales iguales.".
2.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79.- Podrán descontarse de las pensiones de retiro, de los montepíos, de las devoluciones e indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes obligaciones:
a) Cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo con los organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere el decreto ley N° 337, de 1974;
b) Reintegros de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por el funcionario;
c) Sumas correspondientes a anticipos de remuneraciones concedidos en conformidad al número 4 de la letra e) del artículo 46;
d) Deudas relativas a cargos por daños a casas fiscales, causado por el funcionario durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas, y
e) Cargos que le afecten con comisiones administrativas de Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.".
3.- Modifícase el artículo 127 en la forma que se indica a continuación:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero:
"El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente, que pasa a ser inciso cuarto:
"El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.".
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones:
"Tratándose del personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso de produzca.".
Artículo 4°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los presupuestos de las respectivas Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 6 de octubre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Sergio Moreno Saravia, Coronel, Subsecretario de Guerra.