Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 14, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra:
1.- Modifícase el número 3 de la letra d) del artículo 114, en la forma que se indica a continuación:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"3.- El personal tendrá, además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles, el que le será descontado de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, en veinte cuotas mensuales iguales.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En el caso del personal que se retire sin derecho a pensión o fallezca sin causar pensión de montepío, podrá obtenerse la restitución de las sumas que se adeudaren, mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".
2.- Sustitúyese en el artículo 125, después del punto seguido, la oración que comienza "Para estos efectos", por la siguiente:
"Para estos efectos, se descontarán de sus remuneraciones, o de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, los valores respectivos, los cuales tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial. En el caso del personal que se retire sin derecho a pensión o fallezca sin causar pensión de montepío, podrá obtenerse la restitución de las sumas que se adeudaren, mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".
3.- Agrégase el siguiente inciso sexto al artículo 186.
"El cese correspondiente al personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro, se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.".
4.- Sustitúyese el artículo 204 por el siguiente:
"Artículo 204.- Las personas indicadas como asignatarias de montepío en el artículo 200, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado en ese artículo, a los siguientes beneficios:
a) A la percepción del total de las remuneraciones de actividad del causante durante seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
b) A la devolución de los descuentos previsionales efectuados al causante, sin intereses.
El derecho a impetrar los beneficios de este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.".
5.- Agrégase, a continuación del artículo 229, el siguiente artículo 229 bis:
"Artículo 229 bis.- Las sumas que no alcanzare a pagar el personal en servicio activo, por reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, o por deudas contraídas en establecimientos de las Fuerzas Armadas, o por convenios suscritos con éstos, continuarán descontándose en iguales condiciones, de su pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios. En el caso del personal que se retire o fallezca sin derecho a pensión, el saldo que quedare adeudando le será descontando de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponder al interesado o a sus asignatarios de montepío de acuerdo con este Estatuto.".