Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones:
"Tratándose del personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso de produzca.".