Artículo 1°.- El impuesto establecido en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, tendrá el carácter de permanente, con una tasa de 2%, a contar de la fecha de publicación de esta ley.

NOTA:  1
    El artículo 19 de la ley N° 18.717, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1988, derogó, a contar del 1° de junio de 1988, el impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.