Artículo 5°.- Los aumentos de cotizaciones para salud que representa la aplicación del artículo 2° de esta ley, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones normadas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, regirán, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, a contar del primer día del mes subsiguiente al que entre en vigencia dicha disposición.
Las bonificaciones que el artículo 3° otorga a los trabajadores del sector público, respecto de los que tengan contratos vigentes a la fecha de publicación de esta ley o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las instituciones normadas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, regirán, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, a contar del primer día del mes subsiguiente al que entre en vigencia dicha disposición.