Artículo 6°.- Al personal perteneciente a organismos o entidades del sector público, que se haya traspasado o se traspase a la administración municipal y que haya ejercido o ejerza la opción a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.196, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Las Municipalidades respectivas otorgarán a dicho personal, a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 2° de esta ley.
Estas bonificaciones deberán regir desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud en conformidad a lo establecido en el artículo 2° de esta ley.