Artículo 8°.- Los trabajadores dependientes tendrán derecho a solicitar a sus empleadores que les efectúen, de cargo de éstos, una cotización adicional de hasta 2% de sus remuneraciones imponibles, a la institución de salud previsional (ISAPRE) en que esté afiliado o se vaya a afiliar, siempre que la cantidad que represente la cotización para la salud que legalmente le corresponde, sumada a la cotización adicional, no supere 1 Unidad de Fomento en el caso de trabajadores que no perciban asignación familiar, o esa cifra adicionada a 0,5 Unidades de Fomento por cada persona por la cual perciba asignación familiar y tenga declarada o declare en la institución de salud previsional respectiva.
En todo caso, la suma de la cotización legal de salud y de la cotización adicional que se establece en este artículo no podrá ser superior a 4,2 Unidades de Fomento.
Los empleadores del sector privado tendrán derechoLEY 18717
Art. 19
D.O. 28.05.1988 a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 19
D.O. 28.05.1988 a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El derecho concedido en el inciso anterior corresponderá también a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N° 18.681.
La cotización adicional establecida en el inciso primero estará exenta de todo impuesto para el trabajador a cuyo beneficio se efectúa.
Para el cálculo que requiere la aplicación de losLEY 18681
Art. 44
D.O. 31.12.1987 incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último dia del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.
Art. 44
D.O. 31.12.1987 incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último dia del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.
NOTA:
La modificación introducida a este artículo por la LEY 18717, rige a contar el 1° de junio de 1988.
La modificación introducida a este artículo por la LEY 18717, rige a contar el 1° de junio de 1988.
NOTA: 1
El artículo 5º de la LEY 19650, publicada el 24.12.1999, dispuso que a contar del primer día del mes quincuagésimo cuarto siguiente al de su entrada en vigencia, se entenderá derogado el presente artículo.
El artículo 5º de la LEY 19650, publicada el 24.12.1999, dispuso que a contar del primer día del mes quincuagésimo cuarto siguiente al de su entrada en vigencia, se entenderá derogado el presente artículo.