Artículos transitorios
Artículo 1°.- El derecho a cobrar los premios que a la fecha de vigencia de esta ley no hubieren sido cobrados, caducará en el plazo establecido por la ley que regía al momento de celebrarse el sorteo respectivo.
Artículo 2°.- En todo lo que no sea contrario o incompatible con las disposiciones de esta ley, se continuará aplicando el decreto supremo N° 626, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social, hasta la dictación del nuevo reglamento.
Artículo 3°.- Mientras no se designe el organismo colegiado superior de la Universidad de Concepción, las facultades que esta ley encomienda a dicha entidad, corresponderán al Rector de la Universidad de Concepción.
Artículo 4°.- Las disposiciones de esta ley no alterarán los vínculos laborales ni la situación previsional del personal que a la fecha de su vigencia se encuentre contratado por la Lotería de Concepción.