Artículo 2°.- Dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación de esta ley, el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión procederá a encasillar discrecionalmente a todo o parte del personal de la Comisión en las plantas señaladas en el artículo 2°, sin que sea aplicable para este efecto la letra f) del artículo 5° del decreto ley N° 1.349, de 1976, incorporada por esta ley.