Artículo 3°.- El personal que a la fecha de esta ley estuviere prestando servicios en la Comisión Chilena del Cobre y que no sea encasillado en lasRECTIFICACION
D.O. 07.11.1986
plantas a que se refiere el artículo 2°, cesará en sus funciones.
    La cesación de servicios se producirá en la fecha en que se notifique al funcionario que ha quedado excluido de la planta.
    Para todos los efectos previsionales se entiende que los funcionarios afectados han cesado en sus funciones por supresión del empleo.