REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de noviembre de 1986, en un 8% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el decreto ley N° 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de noviembre de 1986.
    Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de noviembre de 1986, a las remuneraciones vigentes al 31 de octubre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
    Lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

    Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de noviembre de 1986, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
    A) De $ 550, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    B) De $ 600, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    C) De $ 750, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981 ; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX y XX de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    D) De $ 1.000, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    E) De $ 1.100, a los grados 16 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIV y XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 16 y 17 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    F) De $ 1.300, a los grados 12 al 15 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 18 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 12 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII y XIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 13 al 15 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 22 o 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 1.100 y a los que ocupen cargos de grados 18 al 21 de dicha escala, les corresponderá una bonificación de $ 1.300.
    Las bonificaciones especiales que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile y las de los grados 14 y 15 solamente al Cuadro Permanente y Gente de Mar y grados equivalentes de Carabineros y Policía de Investigaciones, sin sobresueldo de especialidad.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 15 e inferiores, la bonificación será de $ 750; la de los grados 13 y 14 será de $ 1.000; la del grado 12 será de $ 1.100 y la de los grados 9 a 11 será de $ 1.300.
    Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán tributables y sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones para salud señaladas en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1
(Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
    Respecto de los funcionarios que perciben las bonificaciones de la ley N° 18.478, las que concede este artículo se pagarán conjuntamente con aquéllas.
    Artículo 4°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, para los mismos efectos que las que otorga el artículo anterior, regirán a contar del 1° de noviembre de 1986.
    Artículo 5°.- Fíjase, a contar del 1° de noviembre de 1986, en $ 8.434, el monto del ingreso mínimo.
    Fíjase, a contar de igual fecha, en $ 10.120, el monto del ingreso mínimo con el incremento establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

    Artículo 6°.- Reajústanse en un 9,7%, a contar del 1° de noviembre de 1986, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980 y sus normas complementarias.

    Artículo 7°.- Reajústanse, a contar del 1° de noviembre de 1986, en un 9,7%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.

    Artículo 8°.- Increméntase en la cantidad de $ 413.800 miles el aporte fiscal a que se refiere la letra A) del artículo 27 de la ley N° 18.473.

    Artículo 9°.- El Ministerio de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público, de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1986 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    Artículo 10.- El reajuste establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará, también, sobre las bonificaciones que dispone el artículo 3° de la ley N° 18.566, que declaró afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud, a las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de determinados trabajadores del sector público.
    Artículo 11.- Increméntanse los ítem 50-01-01-08-84 y 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la cantidad de $ 2.000.000 miles.

    Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, pudiéndose poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de octubre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata Y., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.