Artículo 24.- En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
No obstante lo dipuesto en el inciso anterior, enLey 18891
Art. único
N° 2.- circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Art. único
N° 2.- circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
NOTA 3:
El artículo 1° de la Ley N° 18762 prorrogó hasta el 5 de agosto de 1989 el plazo de entrada en vigencia de los artículos 24, 29, 45 y 51 de esta ley.
Posteriormente, el artículo único de la Ley N° 18.821 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de tales artículos, hasta el 5 de septiembre de 1989.
El artículo 1° de la Ley N° 18762 prorrogó hasta el 5 de agosto de 1989 el plazo de entrada en vigencia de los artículos 24, 29, 45 y 51 de esta ley.
Posteriormente, el artículo único de la Ley N° 18.821 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de tales artículos, hasta el 5 de septiembre de 1989.