Artículo 41.- Corresponderá al Gobernador, de acuerdo con las instrucciones del Intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia, pudiendo representar a aquél las necesidades o deficiencias que observare, y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley o le delegue el Intendente.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Gobernadores podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades, en los casos y formas que determine la ley.