Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Ley N° 1.097, de 1975:
    a) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos:
    "La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consiste en la emisión de tarjetas de crédito o la operación de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que comtempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.".
    b) Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso:
    "El Superintendente deberán denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.".
    c) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
    "Artículo 13 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
    Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá establecer que los bancos mantengan una nómina disponible al público que contenga información acerca de los deudores de cada uno de ellos que adeuden un 3% o más del capital pagado y reservas de la institución prestamista, según las normas generales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9° de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.".
    d) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- El Superintendente fijará normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicación de tales normas permita reflejar la real situación de la empresa.".
    e) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Sin perjuicio de las facultades que esta ley le confiere, la Superintendencia tendrá, respecto de las instituciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución.".
    f) Agréganse los siguientes incisos al artículo 19:
    "Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al gerente general de la empresa.
    Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la junta de accionistas más próxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus funcionarios.".
    g) Reemplázase el artículo 19 bis por el siguiente:
    "Artículo 19 bis.- Cuando una institución fiscalizada presente inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:
    1.- Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
    2._ Renovar por más de treinta días cualquier crédito.
    3.- Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.
    4.- Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.
    5.- Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
    6.- Otorgar créditos sin garantía.
    7.- Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el N° 1.
    8.- Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.
    9.- Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.
    Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administración deficiente cuando:
    a) Se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los artículo 116 ó 119, que hagan temer por su situación financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia.
    b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo año calendario.
    c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario.
    d) Haya pagado tasas de interés al público que superen en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año calendario.
    e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.
    f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.
    g) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud de este artículo, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente.
    Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.".
    h) Reemplázase el artículo 21 por los siguientes:
    "Artículo 21.- Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. El afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro de plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.
    También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 19 bis; que designen administrador provisional, o renueven esa designación; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos, la reclamación deberán interponerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aún cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
    Artículo 21 bis.- Las multas que aplique la Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
    Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
    Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.".
    i) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
    "Articulo 23.- Si una institución fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución.
    En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente.
    La designación de inspector delegado y de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año, sin perjuicio de que pueda renovarse por resolución fundada las veces que el Superintendente estime necesario.
    El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.
    Por resolución fundada en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración el Superintendente podrá suspender la aplicación de los márgenes previstos en la Ley General de Bancos a la institución financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que le hayan concedido créditos. En ningún caso, podrá suspender la obligación que establece el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.".
    j) Agrégase el siguiente artículo 23 bis:
    "Artículo 23 bis.- En los casos en que la Superintendencia haya designado administrador provisional o liquidador a una institución fiscalizada, podrá contratar profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. Asimismo, podrá contratar profesionales para defender de acusaciones a las personas que participen o hayan participado en la administración provisional o en la liquidación de la empresa.".