Artículo 1°.- La Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, podrá convenir con el Banco Central de Chile, en el plazo de un año y para los fines contemplados en esta ley, la adquisición de créditos que dicho organismo tenga en contra de las empresas bancarias y sociedades financieras que no se encontraron en la situación prevista en el artículo 1° de la ley N° 18.401. Para adquirir créditos contra un determinado banco o sociedad financiera, la Corporación deberá actuar con informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El precio al contado que se convenga no podrá exceder del uno por mil del capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la respectiva compraventa, más un saldo constituido por la recuperación de los créditos otorgados en conformidad al artículo 3° de esta ley y los pagos parciales o totales que perciba de las instituciones deudoras de los créditos adquiridos.