Artículo 2°.- Los bancos y sociedades financieras a que se refiere el artículo anterior, para financiar su capitalización conforme a esta ley, deberán haber acordado un aumento de su capital que sea adecuado para asegurar el normal funcionamiento de la empresa y siempre que su monto y el número de acciones por emitir hagan reducir la participación de quienes sean accionistas a la fecha del acuerdo de aumento de capital a no más de un uno por ciento del nuevo capital. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras certificará el cumplimiento de dichas circunstancias.
Los aumentos de capital de que trata este artículo deberán estar acordados por la junta de accionistas antes del 31 de diciembre de 1986 y podrán contemplar la emisión de acciones preferidas en conformidad al artículo 10 de la ley N° 18.401.
Las acciones que se emitan podrán pagarse en dinero efectivo o mediante la capitalización de créditos en contra de la respectiva institución.