Artículo 5°.- Las personas que, directa o indirectamente, postulen al crédito a que se refiere el artículo 3° con el objeto de adquirir un 3% o más de las acciones que compongan cada emisión que se efectúe en conformidad al artículo 2°, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Corresponderá a la institución emisora velar por el cumplimiento de esta limitación, de acuerdo con las pautas generales que fije la Superintendencia.
    En ningún caso podrá dicho organismo autorizar que una persona o un grupo de personas entre las cuales existan relaciones de negocios, de capitales o de administración, adquiera acciones que representen más del 15% del capital del banco, haciendo uso del referido crédito.