Artículo 6°.- Cuando una persona natural o jurídica adquiera acciones mediante el crédito que establece el artículo 3°, todas las acciones adquiridas, incluso las que haya pagado al contado, quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hasta el pago total del crédito obtenido.
El adquirente no podrá enajenar las acciones mientras adeude la totalidad o parte de dicho crédito. Sin embargo, podrá hacerlo durante ese plazo si las transfiere a otra persona que no se encuentre inhabilitada para adquirirlas en corformidad a los artículos anteriores y se cumplan las normas generales que señale al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En caso de no pago de una o más cuotas, la Corporación podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la acción derivada de la prenda. La Corporación no podrá ser postor en la realización de la prenda.