LEY N° 18.580
    MINISTERIO DE HACIENDA
    Aprueba la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1987
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.637, de 2 de diciembre de 1986)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "I- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
    ARTICULO 1° Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1987, según el detalle que se indica:
  A.- En Moneda Nacional:
                                En miles de $
                                -------------
                Resumen de los  Deducciones de
                Presupuestos    Transferencias  Valor
                de las Partidas  Intra Sector    Neto
                ---------------  ------------    ----
  INGRESOS      1.180.549.383  87.641.831  1.092.907.552
                -------------  ----------  -------------
  Ingresos de
  operación------ 137.199.915  39.357.042    97.842.873
  Imposiciones
  previsionales--  76.219.974                76.219.974
  Ingresos
  tributarios---- 687.019.531                687.019.531
  Venta de
  activos--------  76.866.282                76.866.282
  Recuperación de
  préstamos------  29.733.244                29.733.244
  Transferencias-  61.449.471  48.284.789    13.164.682
  Otros ingresos-  -2.640.789                -2.640.789
  Endeudamiento-- 102.684.995                102.684.995
  Operaciones años
  anteriores-----  2.630.978                  2.630.978
  Saldo inicial de
  caja-----------  9.385.782                  9.385.782
  GASTOS        1.180.549.383  87.641.831  1.092.907.552
                -------------  ----------  -------------
  Gastos en
  personal------- 175.100.043                175.100.043
  Bienes y servicios
  de consumo-----  63.738.139                63.738.139
  Bienes y servicios
  para producción- 10.082.893                10.082.893
  Prestaciones
  previsionales-- 306.051.279                306.051.279
  Transferencias
  corrientes----- 327.381.758  85.575.874    241.805.884
  Inversión real-  98.421.790                98.421.790
  Inversión
  financiera-----  50.552.266                50.552.266
  Transferencias de
  capital--------  24.103.225  1.632.219    22.471.006
  Servicio de la
  deuda pública--  95.409.378    433.738    94.975.640
  Operaciones años
  anteriores------  13.889.715                13.889.715
  Otros compromisos
  pendientes------  5.984.220                5.984.220
  Saldo final de
  caja------------  9.834.677                9.834.677
  B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
                                En miles de US$
                                ---------------
                Resumen de los  Deducciones de
                Presupuestos    Transferencias  Valor
                de las Partidas  Intra Sector    Neto
                ---------------  ------------    ----
  INGRESOS            897.266      44.439      852.827
                    ------ --    -------    ---------
Ingresos de
operación------      194.262                  194.262
Ingresos
tributarios----      144.770                  144.770
Venta de
activos--------        3.040                    3.040
Recuperación de
préstamos-------      3.395                    3.395
Transferencias--      44.439      44.439
Otros ingresos--    142.914                  142.914
Endeudamiento---    347.447                  347.447
Operaciones años
anteriores-----          22                      22
Saldo inicial
de caja--------      16.977                  16.977
Gastos              897.266      44.439      852.827
Gastos en
personal------        51.534                  51.534
Bienes y servicios
de consumo----        85.444                  85.444
Bienes y servicios
para producción-        371                      371
Prestaciones
previsionales---        142                      142
Transferencias
corrientes------      18.715        790      17.925
Inversión real--      11.983                  11.983
Inversión
financiera------      65.817                  65.817
Transferencias
de capital-----      139.767      42.167      97.600
Servicio de la
deuda pública--      518.627      1.482      517.145
Operaciones años
anteriores-----          185                      185
Otros compromisos
pendientes-----          679                      679
Saldo final de
caja----------        4.002                    4.002

    ARTICULO 2° Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1987 a las Partidas que se indican:
                      En Miles de $  En Miles de US$
                      -------------  ---------------
  INGRESOS GENERALES
DE LA NACION:
  Ingresos de
  operación---------  60.368.686          180.287
Ingresos tributarios 687.019.531          144.770
Venta de activos---      357.398
  Recuperación de
  préstamos----------    111.020
  Transferencias-----      42.888
Otros ingresos------  -2.805.083          24.133
  Endeudamiento------  69.830.968          321.199
  Saldo inicial de
  caja                    141.943              500
  TOTAL INGRESOS----  815.067.351          670.889
  APORTE FISCAL:
                          En Miles de $  En Miles de US$
                          ------------  ---------------
  Presidencia de la
  República--------------    1.861.782        2.109
  Poder Legislativo------    1.439.290
  Poder Judicial---------    5.091.389
  Contraloría General
  de la República--------    1.606.442
  Ministerio del Interior:
  - Presupuesto del
    Ministerio----------    5.788.539        3.200
  - Fondo Nacional de
    Desarrollo
    Regional------------    6.454.356
  - Fondo Social--------    9.898.668
  - Municipalidad-------      732.711
Ministerio de Relaciones
Exteriores--------------    1.268.671        56.142
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción    2.281.409
Ministerio de Hacienda--    7.363.935        4.734
Ministerio de Educación
Pública-----------------  132.533.128
Ministerio de Justicia--  12.807.812
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
  - Subsecretaría de
    Guerra---------------  31.292.746        20.784
  - Subsecretaría de
    Marina---------------  26.299.455        25.582
  - Subsecretaría de
    Aviación-------------  14.382.712        24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública:
  - Subsecretaría de
    Carabineros----------  23.271.914        3.669
  - Subsecretaría de
    Investigaciones------  5.125.992          358
Ministerio de Obras
Públicas-----------------  31.976.438
Ministerio de
Agricultura--------------  5.476.047
Ministerio de Bienes
Nacionales---------------    462.497
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social:
  -  Presupuesto del
      Ministerio----------  2.021.426
  -  Instituciones de
      Previsión----------- 230.933.315
Ministerio de Salud
Pública------------------  38.248.394
Ministerio de Minería----  1.873.290        1.805
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo-----  24.169.098
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones----      710.573
Secretaría General de
Gobierno----------------      903.751          560
Programas Especiales del Tesoro
Público:
  -    Subsidios--------  61.492.712
        Operaciones
  -    Complementarias---  47.932.348      140.873
  -  Deuda Pública------  79.366.511      386.614
        TOTAL APORTES----- 815.067.351      670.889

    ARTICULO 3° La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios e instituciones del sector público, para el año 1987, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dicha identificación se efectuará por resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1987 en conformidad a lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos. No obstante, durante 1987, estos últimos podrán ser modificados con autorización de la Oficina de Planificación Nacional.
    En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1987, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26° del decreto ley 1.263, de 1975.
    Ningún servicio podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.
    Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1986, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1987, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un servicio o institución una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.
    El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1987 cantidades que, considerado un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1987 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.
    En los casos de servicios e instituciones que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación a los montos fijados en los incisos anteriores.

    ARTICULO 4° Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 69.830.968 miles y US$ 321.199 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1987, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

    ARTICULO 5° Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1987 solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

    Artículo 6° Una cantidad que no exceda del equivalente al 4% del monto del aporte fiscal que corresponde inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987, podrá destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por proyecto no sea superior a dos millones trescientos mil pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos.
    Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizados por el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
    Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 2,5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987.

    ARTICULO 7° Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo con las facultades que otorga el decreto ley 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;
    e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Efectuar construcciones deportivas;
    g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas;
    i) Otorgar préstamos.
    No obstante lo señalado en la letra b) del inciso primero de este artículo, al celebrarse con instituciones estatales de educación superior de la Región respectiva, excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago, convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional, se podrá destinar financiamiento para inversiones en equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el presupuesto de 1987.
    Las tranferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    ARTICULO 8° Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

    ARTICULO 9° Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza y al cumplimiento de la ley 18.020.
    Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1987 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23° de la ley 18.196.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.
    ARTICULO 10° Los presupuestos de las Municipalidades para el año 1987 deberán conformarse a la estructura presupuestaria común del sector público y aprobarse, en el mes de diciembre de 1986, por resolución del Intendente Regional respectivo. Tal resolución se entenderá de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Dicha resolución incluirá los presupuestos de todas las Municipalidades de la Región, debidamente identificados cada uno de ellos.
    Los presupuestos se ajustarán a las instrucciones específicas que impartan previamente en oficio conjunto los Ministerios del Interior y de Hacienda, en las cuales se establecerá, además, la dotación máxima de personal; el monto inicial de gastos en personal; el número de horas extraordinarias-año; y la cantidad destinada a gastos de representación. Tales determinaciones se incluirán sin otras limitaciones en el presupuesto correspondiente.
    El personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, no será considerado para el cálculo del gasto máximo en personal a que se refiere el artículo 1° de la ley 18.294.
    En la resolución aprobatoria de los presupuestos se podrá incluir la identificación de los proyectos de inversión municipal.
    El Intendente Regional respectivo, dentro del plazo de 10 días de dictada la resolución aprobatoria de los presupuestos municipales, la transcribirá a la Secretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos.
    La dotación máxima de personal, contenida en los presupuestos municipales, podrán ser modificadas por resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo con visación del Subsecretario de Hacienda.
    El número de horas extraordinarias-año podrá ser modificado por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, con visación del Subsecretario de Hacienda.
    Las modificaciones a que se refieren los dos incisos anteriores sólo podrán efectuarse a petición fundamentada del Alcalde correspondiente.

    ARTICULO 11° Todas las modificaciones presupuestarias, tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del alcalde respectivo de acuerdo con las normas que se fijen para el año 1987, por aplicación del artículo 26° del decreto ley 1.263, de 1975.

    ARTICULO 12° Los presupuestos de los servicios incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1-3.063, de 1980, serán aprobados separadamente para las áreas de educación, salud, atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde respectivo y se formarán -por el conjunto de los establecimientos de cada área- de acuerdo con las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir, parcial o totalmente, a los servicios transferidos de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y establecer para ellos normas especiales de administración financiera.

    ARTICULO 13° No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios dependientes y para los servicios a que se refieren los artículos 2° y 19° del decreto ley 3.551, de 1981, de cada Ministerio, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de dichos servicios, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15° del decreto ley 2.763, de 1979.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto del Ministerio de Educación Pública.
    ARTICULO 14° El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio o institución, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
    ARTICULO 15° Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1987, sólo serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al número de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
    Servirán de base de cálculo para el pago de dichos trabajos el sueldo base y la asignación municipal respectivos.
    Las Municipalidades podrán contratar personas a honorarios, cuando fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con estas contrataciones no podrá superarse la cantidad aprobada para gastos en personal en el presupuesto respectivo, y las personas así contratadas no serán consideradas empleados municipales para ningún efecto legal. Esta contratación no podrá recaer en personas que tengan la calidad de funcionarios municipales.

    ARTICULO 16° Durante el año 1987, los servicios de la administración civil central del Estado continuarán utilizando el procedimiento vigente en 1986 respecto de los pagos y recuperaciones en los casos de licencias por enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta por esas entidades.
    Asimismo, durante el año 1987, los servicios de la administración civil central del Estado pagarán directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año y, mensualmente pedirán al respectivo Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda, la devolución de las cantidades pagadas. Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la presentación de cobro respectivo.
    ARTICULO 17° Las dotaciones máximas de personal de los servicios dependientes o que se relacionen con los Ministerios de Relaciones Exteriores, excluido el Servicio Exterior; Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, excluido el Servicio Nacional de Pesca; Ministerio de Hacienda, excluidos los servicios fiscalizadores, el Servicio de Tesorerías y la Casa de Moneda de Chile; Ministerio de Obras Públicas, excluida la Dirección General de Metro y el Servicio Nacional de Obras Sanitarias; Ministerio de Agricultura, excluida la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; Ministerio de Bienes Nacionales; Instituciones de Previsión que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ministerio de Salud, excluidos los Servicios de Salud; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, excluido el Parque Metropolitano, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quedarán reducidas durante el año 1987 en el número de personas, ya sean de planta, contrata, o jornal, o a honorarios asimilados a grados, que dejen de prestar servicios por cualquier causa. La reducción no regirá respecto de los servicios cuya dotación máxima sea inferior a 80 personas ni respecto de la vacancia de los cargos de Jefe Superior, directivos superiores y profesionales y de aquellas que se produzcan por aplicación de medidas disciplinarias.
    Podrá reponerse, en las dotaciones máximas, hasta un 50% de la reducción que se haya producido por aplicación de lo establecido en el inciso primero.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación de este artículo, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.

    ARTICULO 18° Prorrógase la vigencia de las normas establecidas en el artículo 1° transitorio del decreto ley 3.551, de 1981, a partir del 2 de enero de 1987 y hasta por el plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la "Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". En todo caso, la prórroga que establece este artículo no podrá exceder del 31 de diciembre de 1987.

    ARTICULO 19° Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, hasta el 31 de diciembre de 1987, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo que respecta a viviendas para profesores rurales y en los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I, II, X, XI y XII.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se podrá autorizar la adquisición de inmuebles para destinarlos a casas habitación de personal de servicios o instituciones del sector público, mediante la permuta de dichos inmuebles por otros de su propiedad o destinados a la entidad respectiva que se estén ocupando en la misma finalidad.

    ARTICULO 20° La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios e instituciones del sector público comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    La dotación máxima de vehículos a que se refiere el inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30 de noviembre de 1986.
    Los servicios e instituciones del sector público que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán, durante el año 1987, tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
    ARTICULO 21° Los servicios e instituciones de la administración civil del Estado, excluidas las Municipalidades, necesitarán durante el año 1987, autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga. Respecto de las Municipalidades, la autorización previa la otorgará mediante oficio el Intendente Regional respectivo.

    ARTICULO 22° Los límites máximos de gastos de administración que regirán para las entidades a que se refiere el artículo 27° de la ley 18.073, serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.
    ARTICULO 23° Los presupuestos de las entidades a las cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas del decreto ley 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11° transitorio del decreto ley 3.500, de 1980, y 8° del decreto con fuerza de ley 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados por resolución del Instituto de Normalización Previsional, previa visación de la Dirección de Presupuesto.
    Los límites máximos de gastos de administración que rijan para las entidades a que se refiere este artículo, serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.

    ARTICULO 24° Los recursos a que refieren los artículos 36° y 38° del decreto ley 3.063, de 1979, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías a los Intendentes de la Región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos municipios.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las Municipalidades creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981. En tanto no se instalen las nuevas municipalidades los recursos que les correspondan seguirán siendo percibidos por las municipalidades de las comunas originarias.

    ARTICULO 25° Los servicios e instituciones del sector público, incluidas las Municipalidades, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.

    ARTICULO 26° El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados a los Servicios y entidades a que se refiere el artículo 56° del decreto ley 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1987 el Ministerio de Bienes Nacionales y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en años anteriores, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21° y 70° del decreto ley 1.263, de 1975.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con las normas del artículo 1° de la ley 17.174, y de los decretos leyes 1.056, de 1975 y 2.569, de 1979.
    ARTICULO 27° Durante el año 1987, el Aporte Fiscal establecido en los artículos 2° y 3° del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se otorgará y distribuirá, en sustitución de lo dispuesto en ese texto legal, por las normas siguientes:
    A) El Aporte Fiscal a que se refiere el artículo 2°LEY 18647
Art 8
de dicho decreto con fuerza de ley será de $ 18.783.550 miles. Su distribución entre las Universidades e Institutos Profesionales se hará conforme a lo establecido en el artículo 2° del decreto supremo 1.783, de 1982, del Ministerio de Educación Pública.
    B) El Aporte Fiscal a que se refiere eL Artículo 3°LEY 18647
Art 8°
de dicho decreto con fuerza de ley, será de $ 3.085.562 miles, los que serán distribuidos de la siguiente forma, entre las entidades a que se refiere la letra anterior:
    1.- El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en 1986, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo a los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemáticas.
    2.- Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
    El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos.
    Con todo, los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
    3.- El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes establecidos en el punto anterior.
    4.- El monto base de recursos a entregar por cada alumno se determinará dividiendo los $ 2.967.848 miles por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.
    5.- A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno según sea el tramo en que se ubique de acuerdo a su puntaje de Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos a asignar por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
    6.- Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de Educación Superior, se procederá de la siguiente forma:
    a) Los alumnos matriculados en 1986 en el primer año de estudios de cada institución de Educación Superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
    b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5.
    c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para 1987 que corresponderá a cada institución de Educación Superior.
    7.- El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.

    ARTICULO 28° El Crédito Fiscal Universitario a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública,Ley 18647
Art 8°
tendrá, para 1987, un monto máximo de $ 6.978.710 miles.

    ARTICULO 29° La expresión "servicios e instituciones del sector público", para los efectos de esta ley, no incluye a las empresas del Estado.
    ARTICULO 30° Los decretos supremos del MinisterioRECTIFICADO
D. OFICIAL
3-DIC-1986
de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.

    ARTICULO 31° Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1987, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1986, los decretos a que se refieren los artículos 3°, 4° y 12°, y las resoluciones indicadas en los artículos 3°, 10°, 14° y 23°.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- RODOLFO STANGE OELCKERS.- JULIO CANESSA ROBERT.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 28 de noviembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Hernán Büchi, Ministro de Hacienda.