Artículo 6° Una cantidad que no exceda del equivalente al 4% del monto del aporte fiscal que corresponde inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987, podrá destinarse a proyectos de inversión, cuyo costo total por proyecto no sea superior a dos millones trescientos mil pesos, que apruebe directamente el Intendente respectivo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos.
Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizados por el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 2,5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1987.