ARTICULO 19° Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, hasta el 31 de diciembre de 1987, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo que respecta a viviendas para profesores rurales y en los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I, II, X, XI y XII.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se podrá autorizar la adquisición de inmuebles para destinarlos a casas habitación de personal de servicios o instituciones del sector público, mediante la permuta de dichos inmuebles por otros de su propiedad o destinados a la entidad respectiva que se estén ocupando en la misma finalidad.