ARTICULO 31° Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1987, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1986, los decretos a que se refieren los artículos 3°, 4° y 12°, y las resoluciones indicadas en los artículos 3°, 10°, 14° y 23°.