MODIFICA LEY N° 18.483 Y ARTICULOS 15, 43 BIS Y 46 DEL D.L. N° 825, DE 1974
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:
1.- Suprímese en la letra g) del artículo 1° la frase "imputables a la integración nacional".
2.- Sustitúyese en los artículos 3° y 5°, la frase "a los derechos del Arancel Aduanero" por la siguiente "a un derecho ad-valórem de 20% en sustitución de los gravámenes que establece o establezca el Arancel Aduanero.".
3.- Agréganse al artículo 3° los siguientes nuevos incisos:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales en compensación de exportaciones de componentes nacionales, realizadas o que se realicen por ellas mismas o por industrias auxiliares, conforme a programas aprobados por la Comisión Automotriz, estarán liberadas del pago total o parcialmente del pago de los derechos ad-valórem cuando estas exportaciones se verifiquen dentro del plazo de seis meses con anterioridad o posterioridad a la fecha de legalización de la declaración de importación. Si así no ocurriere, la Comisión Automotriz, quien tendrá a su cargo la fiscalización de esta circunstancia, la comunicará al Servicio Nacional de Aduanas para que haga efectivos los derechos correspondientes a la parte no compensada, gravámenes que serán reliquidados de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.032, de 1975.
La Comisión Automotriz, al aprobar los programas de compensación, deberá considerar el valor ex-fábrica de los CDK o SKD en relación a los valores ex-fábrica de los componentes nacionales, de las industrias terminales y de las auxiliares de tal forma que procederá reconocer este beneficio a las importaciones hasta por un monto equivalente a lo exportado en los plazos estipulados.
Los valores ex-fábrica serán los correspondientes al despiece y, si éste no existiere, serán fijados por la Comisión Automotriz.".
4.- Agrégase al artículo 4°, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio del derecho que asista a estas industrias para hacer uso de las normas aduaneras de carácter general aplicables a las actividades de exportación.".
5.- Agréganse las siguientes letras al artículo 6°:
"i) Vehículos automóviles destinados al transporte, de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.
j) Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor.".
6.- Sustitúyese el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:
"Las exportaciones de componentes nacionales que no correspondan a exportaciones en compensación de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°, podrán ser imputadas al porcentaje de integración nacional requeridos en el inciso primero para los vehículos que se armen a partir de CDK, quedando afectas estas exportaciones al beneficio que regula el artículo 11.".
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:
a) En el inciso segundo suprímese la frase "con un límite máximo de US$ 2.000, dólares de los Estados Unidos de América",
b) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 9°:
"Para la determinación del monto máximo del crédito fiscal que corresponda percibir a las industrias terminales de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, se considerará como parte integrante de dicho crédito el total de los derechos ad-valórem no pagados en la importación de los CKD o SKD respectivos, por aplicación de la liberación de derechos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°.".
8.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- El monto del crédito fiscal por integración nacional se determina sobre el valor aduanero de los respectivos CBU, considerando porcentualmente el valor de la integración que haya sido cumplido mediante la incorporación de componentes nacionales y el proceso de ensamblaje, y se reconocerá de acuerdo a la siguiente escala:
1° de enero de 1986 hasta el 31 de agosto de 1986:
75%.
1° de de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986: 70%.
1° de diciembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987: 65%.
1° de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 1987:
60%.
1° de junio de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987:
55%.
1° de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1990: 50%.
A partir del 1° de enero de 1991 el crédito fiscal se reducirá anualmente en 10 puntos.
Este crédito fiscal solo será reconocido respecto de las industria terminales que armen o ensamblen vehículos a partir de CKD.".
9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El crédito fiscal por concepto de estímulo por las exportaciones de componentes nacionales será del 10%, que se calculará sobre el valor FOB de las exportaciones con un máximo del 20% del valor aduanero de los CKD o SKD importados o que se importen conforme a los programas aprobados por la Comisión Automotriz, según el caso, no considerándose para este efecto las exportaciones en compensación a que se refiere el artículo 3°.".
10.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- El crédito fiscal que se origine en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, luego de considerar el límite que establece el artículo 9°, sólo podrá ser impetrado respecto de los vehículos de producción nacional transferidos en el país.
El excedente de exportaciones de componentes nacionales que las industrias terminales puedan registrar al 31 de diciembre de cada año, que no se haya impretado por la limitación que establece el presente artículo, podrá ser considerado en la determinación de los créditos fiscales a que esas empresas tengan derecho en el año siguiente, con la limitación de que la parte de crédito fiscal correspondiente al excedente de exportaciones del año anterior no podrá ser superior al 200% del generado por las exportaciones de componentes nacionales realizadas durante el año posterior. Con todo, el monto máximo del crédito fiscal para las industrias terminales en ningún caso podrá superar los límites contemplados en el artículo 9°.".
11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14, por el siguiente:
"Recibida la información antes indicada, la Comisión Automotriz entregará al Servicio de Tesorerías, dentro de los diez días hábiles siguientes, un listado por cada industria terminal, indicando el número de unidades transferidas en el mes inmediatamente anterior y el monto de crédito fiscal a que tenga derecho cada industria, deduciendo las sumas equivalentes a los derechos ad-valórem no pagados en la importación de los CKD o SKD, en conformidad al inciso tercero del artículo 9°.".
12.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1987, el artículo 5° transitorio por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el caso de importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el país vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros o de carga, que efectúen las empresas de armaduría acogidas, al 31 de diciembre de 1985, al decreto ley N° 1.239, de 1975, el impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988 rebajado en un 30%. Asimismo, el gravamen contemplado en el artículo 46 de dicho cuerpo legal se aplicará hasta la misma fecha rebajado en un 80%.
Las rebajas establecidas en el inciso precedente no podrán superar, en el caso de las importaciones de conjuntos de partes y piezas que no quedan afectas al impuesto del artículo 46 del mencionado decreto ley, al 30% del valor aduanero que corresponda, con un límite máximo de US$ 1.000 por cada conjunto.
Tratándose de conjuntos de partes y piezas afectas al impuesto del artículo 46, las rebajas contempladas en el inciso primero no podrán exceder, en total, de un 30% del valor aduanero respectivo, con un tope máximo de US$ 2.500 por cada conjunto.
Con todo, no podrán importarse con las rebajas que contempla este artículo, conjuntos de partes o piezas superiores al número total de vehículos de características similares producidos y transferidos por las empresas de armaduría durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja, multiplicado dicho número por el factor 1,35.".
13.- Modifícase el artículo 6° transitorio en el sentido de sustituir las referencias a los años 1987, 1988 y 1989, por 1989, 1990 y 1994, respectivamente.
14.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 10.- Durante los años 1987 y 1988, el monto máximo del crédito fiscal señalado en el artículo 9° de esta ley podrá ser excedido en un 25%.".
Artículo 2°.- Declárase que, a contar de la vigencia de la ley N° 18.483, la importación de partes y piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de camionetas con capacidad de carga útil de 500 kilos y de hasta 2.000 kilos y de estos mismos vehículos semiterminados, gozaron de la rebaja establecida en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.483, para los vehículos similares de más de 500 kilos.
Los impuestos que se hubieren pagado en exceso no darán derecho a devolución, pero podrán ser imputados por los mismos contribuyentes a los tributos que se devenguen en las importaciones que realicen con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con todo, no podrá imputarse, cada vez, una suma superior a un tercio de las cantidades que por concepto de este mismo impuesto se devenguen en las futuras importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de vehículos similares a los señalados en el inciso anterior y de los mismos vehículos semiterminados.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
1.- En el último inciso del artículo 15, sustitúyese la expresión "Párrafos 1° y 3° del Título III", por la siguiente: "Párrafos 1°, 3° y 4° del Título III".
2.- En el artículo 43 bis:
a) En su inciso primero, sustitúyense la expresión "al resultado de esta multiplicación" y el guarimo "US$ 7.000" por "del producto y multiplicando la diferencia obtenida por el factor 0,66" y "US$ 6.000", respectivamente.
b) En el inciso tercero reemplázanse las frases "más de 500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según calificación del Servicio de Impuestos Internos" por "500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483", respectivamente.
3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 por el siguiente: "Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 8.000 dólares de los Estados Unidos de América.".
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 3 de diciembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.