Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
1.- En el último inciso del artículo 15, sustitúyese la expresión "Párrafos 1° y 3° del Título III", por la siguiente: "Párrafos 1°, 3° y 4° del Título III".
2.- En el artículo 43 bis:
a) En su inciso primero, sustitúyense la expresión "al resultado de esta multiplicación" y el guarimo "US$ 7.000" por "del producto y multiplicando la diferencia obtenida por el factor 0,66" y "US$ 6.000", respectivamente.
b) En el inciso tercero reemplázanse las frases "más de 500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según calificación del Servicio de Impuestos Internos" por "500 kilos y hasta 2.000 kilos" y "según definición que al efecto fije la Comisión Automotriz a que se refiere la ley N° 18.483", respectivamente.
3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 por el siguiente: "Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 8.000 dólares de los Estados Unidos de América.".