Artículo 2°.- El Presidente de la República podrá, por una sola vez, eximir de los requisitos exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, al personal de la Dirección del Registro Electoral que tenga 14 o más años de servicios, con el objeto de encasillarlo en la planta fijada por el artículo 1° de la presente ley.