Artículo 8°.- El Estado podrá convenir con los prestatarios a que se refiere el artículo 2°, letra a), de la ley N° 18.442, incluidas aquellas empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer al sector privado el pago de una comisión de garantía, por una sola vez, de hasta el 5% del capital reestructurado, correspondiente a los vencimientos de los años 1985, 1986 y 1987, de sus obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, y de una comisión anual de hasta el 3% del capital reestructurado o de los saldos insolutos de éste.
    Asimismo, podrá convenir con las empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer al Sector Privado que las comisiones a que se refiere el inciso anterior se determinen considerando el capital reestructurado y garantizado en conformidad a la ley N° 18.233.
    En los contratos se acordarán, además, los plazos y condiciones para el pago de las comisiones.
    El producto de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.