Artículo 39.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.200, de 1978, que este precepto, en cuanto hace aplicable en materia previsional la definición de remuneración contenida en el artículo 50 de dicho cuerpo legal, no rige ni ha regido respecto de las instituciones a que se refiere el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, cuyas normas especiales sobre el carácter no imponible de determinadas remuneraciones les son y han sido plenamente aplicables.