Artículo 41.- Sustitúyese el texto del decreto ley N° 2.833, de 1979, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicio de Vivienda y Urbanización respecto de las viviendas, obras de equipamiento comunitarios y sitios que formen parte de poblaciones o loteos de su propiedad o de propiedad de entidades de que sean sucesores legales, los grávamenes y prohibiciones de cualquier especie que se establezcan en ellas y sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no requerirán la consignación de las menciones a que se refieren, en su caso, los números 4° del artículo 78, 3° del artículo 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 3° del artículo 2432 del Código Civil.
La referencia a los deslindes será suplida por la mención del número o letra con que se singularice la vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la población, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces practicará las correspondientes inscripciones, agregando al registro respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución de grávamenes o prohibiciones señalados en el inciso primero, efectuando las anotaciones pertinentes al final o al reverso de los mismos.
Artículo 2°.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán celebrar todos los actos o contratos traslaticios de dominio y de constitución de hipotecas, grávamenes y prohibiciones referentes a las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios de que se ocupa el artículo 1°, sin necesidad de acreditar e insertar el certificado de la Dirección de Obras Municipales a que se refiere el artículo 136 del decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado el 13 de abril de 1976; el certificado de pavimentación requerido por el artículo 25 de la ley N° 8.946 y 8° de la ley 11.150; ni el comprobante de pago del impuesto territorial, pudiendo aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 45 del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, respecto de las operaciones de radicación que se declaren como tales, específica o genéricamente, por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3°.- Los Notarios no podrán cobrar por su intervención en el otorgamiento de las escrituras a que alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo arancel por las inscripciones y anotaciones que deban practicar, y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización proporcionarán los ejemplares necesarios de contrato para el otorgamiento de las copias requeridas.
Los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias autorizadas, con las certificaciones que se le soliciten, de las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones, al momento de efectuar éstas, y cada uno de esos documentos en triplicado se considerará como una sola copia y un solo certificado para los efectos de aplicar el arancel precedentemente señalado.
La distribución de los derechos respectivos entre los funcionarios mencionados en los incisos primero y segundo y los empleados del oficio que corresponda, se sujetará a los porcentajes generales establecidos en los aranceles en vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores a los máximos fijados en este artículo.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, con excepción de su inciso tercero, será aplicable, asimismo, en los contratos en que intervengan instituciones bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional.".