Artículo 44.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 16.807, reajustando anualmente las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias en el porcentaje equivalente a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja referida deberá disponer reajustes de las cuentas de ahorros y de las deudas hipotecarias cada vez que la variación acumulada del índice de precios sea igual o superior a un 15% a contar del primer día del mes siguiente a aquellos que se consideraron para los efectos de la aplicación del último reajuste otorgado.

NOTA:  1.1.-
  La ley N° 18.900 que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo" establece en su artículo 8° que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en el presente artículo 44°.