Artículo 53.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos del Impuesto Habitacional o las imputadas a dicho tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex trabajadores mientras se mantengan dentro de dichos recintos, campamentos o instalaciones, pero deberán destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, y, si se arrendaren a éstos, las rentas respectivas se depositarán en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
    Sin embargo, el contribuyente podrá en cualquier tiempo desafectar todas o algunas de esas viviendas de las obligaciones que les impone el Impuesto Habitacional, mediante el depósito en su "cuenta de obligado" del valor de tasación de ellas, efectuadas por el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, calculada en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
    Facúltase al contribuyente para que entere el valor de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, de contado o a plazo. En este último caso, las viviendas se desafectarán de las obligaciones provenientes del Impuesto Habitacional una vez enterado el depósito correspondiente al valor total de las mismas.
    Tratándose de viviendas situadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, y que éstas estimaren que les son necesarias para su servicio, podrán ser sustituidas por otras viviendas de valores a lo menos similares, a juicio del correspondiente Servicio Regional de Vivienda y Urbanización, que deberán venderse a los trabajadores o ex trabajadores con derecho a su adquisición. Efectuada la transferencia de estas viviendas, quedarán desafectadas las viviendas sustituidas. Establécese un plazo de ocho meses para que las empresas presenten ante el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo la nómina de viviendas que sustituirán, y un plazo de dos años para que se complete la sustitución de viviendas a que se refiere este inciso, término que podrá ser prorrogado por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, por una sola vez y hasta por el mismo término.
    Alternativamente, las viviendas que, estando situadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, fueren indispensables para el servicio permanente de ellas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancias que se calificarán mediante resolución de la correspondiente Secretaría Ministerial, podrán ser desafectadas de las obligaciones provenientes del Impuesto Habitacional, mediante el depósito en la "cuenta de obligado" del valor de tasación de ellas, efectuada por el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo y calculadas en "cuotas de ahorros para la vivienda", a su valor provisional. El obligado podrá pactar un plazo de hasta tres años para depositar el valor de tasación, en cuotas bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar las viviendas una vez enterado el depósito correspondiente al valor total de las mismas. El obligado dispondrá de un plazo de ocho meses para presentar ante el respectivo Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la nómina de viviendas que desafectará. Una vez autorizado el plan de desafectaciones, si el obligado no cumple el convenio de pago, deberá vender estas viviendas a sus trabajadores o ex trabajadores.
    Se aplicará asimismo lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero, en lo que correspondan, respecto de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas o imputadas con una inversión del contribuyente superior al 50% de los respectivos valores, considerando también como inversión propia el valor del terreno, si las viviendas hubieran sido levantadas en terrenos de dominio del contribuyente.