Artículo 54.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 1.519, de 1976, en relación con el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.206, cuando hubiere cesado la administración del contribuyente por cualquiera de las causales establecidas en aquel cuerpo legal entre la fecha de publicación del citado decreto ley N° 1.519 y el de la ley N° 18.185.
    Sin embargo, si el ex trabajador, su cónyuge o su sucesión estuvieren en posesión de la respectiva vivienda, sin que ésta hubiere sido incluida en la masa de la quiebra, el efecto señalado en el inciso precedente podrá extenderse en cinco años más, contados hacia atrás, desde la fecha de publicación del citado decreto ley N° 1.519.