Artículo 56.- Autorízase a los contribuyentes administradores de viviendas construidas o adquiridas con fondos provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo, a utilizar fondos de reinversión para efectuar la urbanización de conjuntos habitacionales y la rehabilitación de las respectivas viviendas, si ello fuere necesario, con el objeto de obtener su recepción municipal y cumplir la obligación de venta a trabajadores o ex trabajadores que señala el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 1.519, de 1976. Dicha utilización podrá incluir derechos de subdivisión y loteos, honorarios de profesionales y otros que señale el reglamento. Los valores girados no estarán sujetos a reinversión sino en la medida que se reflejen en el precio de venta de las viviendas.
Si no existieren fondos de reinversión o éstos fueren insuficientes para la ejecución de las obras señaladas, los contribuyentes que las efectuaren en todo o parte con fondos propios, podrán contabilizar esos fondos como anticipos sobre futuros depósitos de fondos de reinversión en la "cuenta de obligado", sujetos a reembolso.
Los contribuyentes presentarán los proyectos y presupuestos de las obras a ejecutar, a que se refieren los incisos precedentes, al Secretario Ministerial respectivo, quien fijará el monto que podrán girarse de la cuenta de reinversión del contribuyente.