Artículo 65.- Introdúcese en el artículo 3° de la ley N° 18.168, la siguiente letra e):
"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados a terceros a través de instalaciones y redes destinados a satisfacer las necesidades de transmisión y de conmutación de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión, servicios públicos de telecomunicaciones, servicios limitados de televisión y servicios limitados."