Artículo 66.- Autorízase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que, en representación de las siguientes entidades: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Caja de la Hípica Nacional, venda en uno o más actos, a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los créditos de dichas instituciones, con todos sus derechos y obligaciones.
    Tales ventas comprenderán los créditos originados en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y reparación de inmuebles, respecto de los deudores de dichos préstamos, sean o no imponentes de alguna de las señaladas instituciones previsionales.
    En igual forma, y en general, en uso de dicha facultad podrá enajenar todos aquellos créditos provenientes de la asignación de viviendas y que se encuentren en trámite de ser escriturados en favor de sus asignatarios o herederos, según corresponda.

NOTA:  2.-
  El artículo 7 de la ley 18.681, de 31 de diciembre de 1987, ordena que lo dispuesto en el presente artículo 66, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado.
NOTA:  3.-
  El artículo 35 de la ley 18.681, declara interpretando el artículo 66 de la presente ley, que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entederá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
  Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.