Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, a contar de la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda, fije las normas sobre procedimientos, condiciones, plazos y modalidades a que deberán ajustarse las enajenaciones de los créditos indicados en el artículo anterior, la forma de determinar y pagar el precio y, en general, todas aquellas normas necesarias para la venta. Asimismo, en el ejercicio de esta facultad, fijará la forma en que se regularizarán los créditos no escriturados por las instituciones de previsión señaladas en la norma precedente.
    En todo caso, estarán exentos del pago de derechos e impuestos los trámites notariales y las inscripciones conservatorias que sean necesarias para transferir los referidos créditos.