Artículo 69.- Intercálase en el inciso quinto del número 4) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra "país", lo siguiente:
    "Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país.".