Artículo 75.- En caso de que en un año las Instituciones de Educación Superior no coloquen todos los recursos disponibles de crédito universitario para sus estudiantes, los excedentes de estos fondos sólo podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio de Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la disponibilidad monetaria de que se disponga antes de efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso, podrán ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.
    En todo caso, los activos que componen este fondo no podrán ser dados en garantía por la institución para ninguna clase de operaciones y serán inembargables.LEY 19287
Art.1°, 4.-