Artículo 81.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública:
1.- Agréganse al inciso primero del artículo 9°, las siguientes letras d) y e):
"d) Que la calidad del postulante como alumno de enseñanza media a la época de ingreso a la entidad de Educación Superior y su rendimiento académico posterior, lo hagan merecedor del crédito sobre la base de los siguientes criterios, evaluados por la institución de Educación Superior respectiva:
1) La calidad del postulante se medirá sobre la base del promedio de los puntajes obtenidos en la Parte Verbal y Parte Matemática de la Prueba de Aptitud Académica que se empleen en el proceso de admisión del año respectivo. Si el ingreso del postulante a la entidad de Educación Superior se verifica sin que éste haya rendido la Prueba de Aptitud Académica, la referida calidad se evaluará sobre la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior, obtenido en la enseñanza media o en otra carrera de alguna institución de Educación Superior.
2) El rendimiento académico posterior a su ingreso a la institución de Educación Superior se evaluará, al término de cada año, sobre la base del promedio de notas obtenido en las asignaturas cursadas en el último año por el postulante al crédito. El referido promedio será de carácter ponderado para cada alumno, considerando el promedio general de notas obtenido por la totalidad de los alumnos de la misma carrera en que se encuentre matriculado el postulante.
Un reglamento interno regulará el procedimiento para aplicar las condiciones establecidas en la letra d). Las condiciones señaladas en las letras c) y d) precedentes, se ponderarán en forma tal que la incidencia de la condición establecida en la letra c) no sea inferior al 60% y la de la letra d) no exceda del 40%.
e) Que estudien en una carrera con disponibilidad de crédito fiscal, de acuerdo a la distribución porcentual que efectúe cada institución. Esta exigencia se aplicará sólo respecto de quienes soliciten el crédito por primera vez.";
2.- Derógase el inciso cuarto del artículo 10, y
3.- Deróganse, asimismo, a contar del 1° de enero de 1988, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con excepción del inciso primero, 9°, 10, 11 y 13 del mencionado decreto con fuerza de ley.