Artículo 82.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.392, en el sentido de reemplazar la expresión "25" por "50".
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.392, que se pacten a contar de la fecha de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo.
Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose a las prescripciones de la ley antes mencionada y a las de esta disposición.