Artículo 71 bis.- El fondo solidario de créditoLEY 19287
Art.1°, 2.-
universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:
    a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;
    b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y
    c) Otras donaciones.
    Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterLey 20572
Art. Tercero
D.O. 04.02.2012
ior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.
    Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.