MODIFICA LAS LEYES N°s 18.290, 18.287 Y 15.231 Y EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley
    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
    1.- En el artículo 2°, en el acápite destinado a la definición de "Padrón", sustitúyese esta palabra por "Padrón o permiso de circulación";
    2.- En el artículo 13:
    a) Sustitúyese su número 4, por el siguiente:
    "4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el Médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquel los exámenes teóricos y prácticos de conducción.";
    b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
    "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.",y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.";
    3.- En el artículo 19, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13, con excepción de los exámenes teórico o práctico de conducción aludidos en el número 4.";
    4.- En el art!iculo 21, sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
    "No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.";
    5.- En el artículo 34, agrégase el siguiente inciso cuarto:
    "En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.";
    6.- En el artículo 35, inciso segundo, agrégase la siguiente frase final:
    "En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.";
    7.- En el artículo 36, sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.";
    8.- En el artículo 48:
    a) Suprímese, en su número 2, la conjunción "y" del final, reemplazando por un punto y coma (;) la coma (,) que le precede.
    b) Agrégase en su número 3, la conjunción "y" después de la palabra "circulación", reemplazando por coma (,) el punto (.), y
    c) Agrégase el siguiente número 4:
    "4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.";
    9.- En el artículo 65, agrégase el siguiente inciso tercero:
    "Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.";
    10.- Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:
    "Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.";
    11.- En el artículo 98, sustítúyese su inciso segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
    "El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
    Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
    En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.";
    12.- En el artículo 129, número 2, sustitúyese la expresión "mínima de 30 metros", por la palabra "suficiente";
    13.- En el artículo 142, agrégase, como inciso primero, el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:
    "Toda maniobra de viraje deberá ser advertida pre viamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.";
    14.- En el artículo 177, agrégase el siguiente inciso segundo:
    "La demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.";
    15.- Agrégase al artículo 181, el siguiente inciso final:
    "En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.";
    16.- En el artículo 182, suprímense las expresiones "adulterados o";
    17.- En el artículo 187, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
    "El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.";
    18.- En el artículo 198:
    a) Agrégase el siguiente N° 30, sustituyendo la conjunción "y", en el número 28, por un punto y coma (;), y reemplazando el punto final (.) del número 29 por una coma (,), seguida de la palabra "y":
    "30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobados o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario.", y
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197.";
    19.- En el artículo 199, sustitúyese su numerando 10, por el siguiente:
    "Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N° 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo.";
    20.- En el artículo 201, sustitúyese en su inciso tercero, la conjunción "y" por "o";
    21.- El artículo 207, sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 207.- El que condujere con licencia, boleta de citación o permiso provisorio judicial falso u obtenidos en contravención a esta ley; utilizando una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.";
    22.- En el artículo 209, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
    "El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1° de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.";
    23.- En el artículo 211, sustitúyese su número 2 por el siguiente:
    "2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley, aún las cometidas por conductores que no tengan licencia de conducir;", y 24.- En el artículo 213, agrégase a continuación del punto final (.) la siguiente frase:
    "Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216.".

    Artículo 2°,- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.287:
    1.- En el artículo 4°, sustitúyese su número 3, por el siguiente:
    "3.- La falta o infracción cometida y el lugar, día y hora en que se ejecutó, y";
    2.- Sustítúyese el artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- La notificación de la demanda, denuncia o querella se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, denunciado o querellado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del Juez.
    La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el Tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez quienes actuarán como ministro de fe, sin que sea necesario la aceptación expresa del cargo.
    En los juicios de accidentes del tránsito el Juez podrá decretar el arresto del conductor o el retiro del vehículo, o ambas medidas, si no fuera posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos, según el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad.
    Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados, también, para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales y podrán actuar aún fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Estos empleados percibirán por las actuaciones que realicen en tal carácter hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.";
    3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9°.- El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.
    En los casos de accidentes del tránsito la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.
    Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda.
    Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.
    Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con la reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.";
    4.- En el artículo 10, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
    "Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.";
    5.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio.
    No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.
    En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes.";
    6.- En el artículo 14, agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
    En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.";
    7.- En el artículo 15, agrégase el siguiente inciso final:
    "La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.";
    8.- En el artículo 22, agréganse los siguientes incisos:
    "Sin embargo, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción.
    Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares.";
    9.- En el artículo 24, agrégase en su inciso primero, después del número 57 la frase: "de la ley N° 15.231".
    10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.
    Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección.
    Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros.";
    11.- Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
    "Artículo 39.- El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuer do con el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.231:
    1.- En el artículo 9°, agrégase el siguiente párrafo final:
    "Esta limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna.";
    2.- En el artículo 14, agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
    "En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6° de esta ley.", y
    3.- En el artículo 52, sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
    "Los jueces de Policía Local abogados en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:".
    Artículo 4°.- Intercálase, en el artículo 12 del decreto ley N°3.063, de 1979, el siguiente inciso cuarto, pasando sus actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
    "Los carros y remolques para acoplar a un vehículo motorizado deberán enpadronarse en la municipalidad que corresponda al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique.".
    Artículo transitorio.- Prorrógase la vigencia de las licencias de conductor otorgadas con una duración limitada de dos años, en los términos del artículo transitorio 2°, de la ley N° 18.290 y de la ley N° 18.530, por nuevos dos años a contar de su vencimiento. Las licencias que se otorguen en el futuro al tenor de la última ley, tendrán una vigencia de cuatro años.
    JOSE T. MERINO CASTRO. Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
    Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de Justicia.