Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1.- En el artículo 2°, en el acápite destinado a la definición de "Padrón", sustitúyese esta palabra por "Padrón o permiso de circulación";
2.- En el artículo 13:
a) Sustitúyese su número 4, por el siguiente:
"4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el Médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquel los exámenes teóricos y prácticos de conducción.";
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.",y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.";
3.- En el artículo 19, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13, con excepción de los exámenes teórico o práctico de conducción aludidos en el número 4.";
4.- En el art!iculo 21, sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
"No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.";
5.- En el artículo 34, agrégase el siguiente inciso cuarto:
"En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.";
6.- En el artículo 35, inciso segundo, agrégase la siguiente frase final:
"En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.";
7.- En el artículo 36, sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.";
8.- En el artículo 48:
a) Suprímese, en su número 2, la conjunción "y" del final, reemplazando por un punto y coma (;) la coma (,) que le precede.
b) Agrégase en su número 3, la conjunción "y" después de la palabra "circulación", reemplazando por coma (,) el punto (.), y
c) Agrégase el siguiente número 4:
"4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.";
9.- En el artículo 65, agrégase el siguiente inciso tercero:
"Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.";
10.- Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:
"Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.";
11.- En el artículo 98, sustítúyese su inciso segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
"El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.";
12.- En el artículo 129, número 2, sustitúyese la expresión "mínima de 30 metros", por la palabra "suficiente";
13.- En el artículo 142, agrégase, como inciso primero, el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:
"Toda maniobra de viraje deberá ser advertida pre viamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.";
14.- En el artículo 177, agrégase el siguiente inciso segundo:
"La demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.";
15.- Agrégase al artículo 181, el siguiente inciso final:
"En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.";
16.- En el artículo 182, suprímense las expresiones "adulterados o";
17.- En el artículo 187, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.";
18.- En el artículo 198:
a) Agrégase el siguiente N° 30, sustituyendo la conjunción "y", en el número 28, por un punto y coma (;), y reemplazando el punto final (.) del número 29 por una coma (,), seguida de la palabra "y":
"30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobados o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario.", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197.";
19.- En el artículo 199, sustitúyese su numerando 10, por el siguiente:
"Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N° 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo.";
20.- En el artículo 201, sustitúyese en su inciso tercero, la conjunción "y" por "o";
21.- El artículo 207, sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 207.- El que condujere con licencia, boleta de citación o permiso provisorio judicial falso u obtenidos en contravención a esta ley; utilizando una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.";
22.- En el artículo 209, sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1° de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.";
23.- En el artículo 211, sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley, aún las cometidas por conductores que no tengan licencia de conducir;", y 24.- En el artículo 213, agrégase a continuación del punto final (.) la siguiente frase:
"Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216.".