Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.231:
    1.- En el artículo 9°, agrégase el siguiente párrafo final:
    "Esta limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna.";
    2.- En el artículo 14, agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
    "En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6° de esta ley.", y
    3.- En el artículo 52, sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
    "Los jueces de Policía Local abogados en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:".