ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley



    Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación yLEY 19735
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001
equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
    Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
    El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la discapacidad mental, ademásLEY 19735
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001
de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.


    Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley,LEY 19735
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001
se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
    Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.


    Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los finesLEY 19735
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001
contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
    a) Discapacidad mental discreta.
    b) Discapacidad mental moderada.
    c) Discapacidad mental grave.
    d) Discapacidad mental profunda.
    e) Discapacidad mental no especificada.
    La clasificación y la declaración del grado deLEY 19735
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001
discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.


    Artículo 4º.- La constatación, calificación,LEY 19735
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001
evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
    Cuando la discapacidad mental de una persona seLEY 19954
Art. único
D.O. 14.07.2004
haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.


    Artículo 5°.- DEROGADOLEY 19735
Art. único Nº 5
D.O. 22.06.2001


    Artículo 6°.- DEROGADOLEY 19735
Art. único Nº 5
D.O. 22.06.2001


    Artículo 7º.- Las acciones de prevención seLEY 19735
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001
desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.

    Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que las personas con discapacidad mental discreta seanLEY 19735
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001
integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.


    Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a laLEY 19735
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001
persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.


    Artículo 9°.- Las personas con discapacidad mentalLEY 19735
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001
grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia. No obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
    Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o privadas, convenios de atención de las personas conLEY 19735
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001
discapacidad mental grave o profunda, adicionales a los que a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
    La atención de las personas con discapacidad mentalLEY 19735
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001
grave o profunda tendrá como objetos fundamental lograr su integración a la sociedad.

    Artículo 10.- Las personas jurídicas sin fines de lucro que mantuvieren en funcionamiento talleres protegidos, en los que las personas con discapacidadLEY 19735
Art. único Nº 10
D.O. 22.06.2001
mental, principalmente de familias de menores recursos, desarrollen, con fines esencialmente terapéuticos, actividades laborales, y que por decreto del Presidente de la República, dictado en conformidad a lo prescrito en el artículo 40, N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, obtuvieren la exención tributaria que allí se establece, darán origen a la franquicia tributaria establecida en el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para quienes les efectúen donaciones en conformidad a lo dispuesto en dicha norma legal.

    Artículo 11.- Establécese una subvención de educación especial destinada a financiar la educación de las personas con discapacidad mental discreta, moderadaLEY 19735
Art. único Nº 11
D.O. 22.06.2001
o grave, que cumplan con las exigencias de la presente ley.
    La subvención por alumno será la que el decreto ley N° 3.476, de 1980, establece para la "Educación General Básica Especial Diferenciada".

    Artículo 12.- Las municipalidades podrán crear, financiar o contribuir a financiar, establecimientos educacionales especiales, talleres de capacitación o de trabajo y hogares de protección para personas conLEY 19735
Art. único Nº 12
D.O. 22.06.2001
discapacidad mental.

    Artículo 13.- La administración, directa o indirecta, de establecimientos educacionales y de capacitación que realicen las municipalidades, como asimismo, los gastos en que incurran para dar cumplimiento a esta ley, podrán financiarse con cargo a sus ingresos y con la subvención estatal destinada a sus establecimientos. Ello sin perjuicio de usar los ingresos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y con los recursos que se dispongan para este efecto en conformidad al decreto N° 1.103, de 1979, ambos del Ministerio del Interior.
    Se entenderá que todos estos ingresos, al ser usados en la administración de los establecimientos, serán aportes que estarán recibiendo los establecimientos educacionales, por lo que deberán ser declarados como tales para los efectos de la subvención estatal, lo que no importará la reducción que establece el artículo 15 del decreto ley N° 3.476, de 1980.

    Artículo 14.- Los establecimientos del Estado o de las municipalidades destinados a la atención, educación, rehabilitación, capacitación y trabajo de personas conLEY 19735
Art. único Nº 12
D.O. 22.06.2001
discapacidad mental, podrán ser administrados directamente, o a través de entidades colaboradoras mediante convenios cuyos términos y condiciones serán fijados por la autoridad respectiva.
    El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de la calidad de entidad colaboradora.

    Artículo 15.- Los Organismos de la Administración del Estado no podrán hacer discriminación alguna en los llamados a concurso ni en los nombramientos o contrataciones, respecto de por las personas conLEY 19735
Art. único Nº 13
D.O. 22.06.2001
discapacidad mental, para funciones o labores que resulten compatibles con su condición psicobiológica.
Esta compatibilidad podrá ser comprobada en la forma a que se alude en el artículo 4º, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria que las normas estatutarias en cada caso señalen.

    Artículo 16.- En el contrato de trabajo que celebre la persona con discapacidad mental, podrá estipularseLEY 19735
Art. único Nº 14
D.O. 22.06.2001
una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este respecto las normas sobre ingreso mínimo.

    Artículo 17.- En los juicios de alimentos seguidos en favor de las personas con discapacidad mental, laLEY 19735
Art. único Nº 15
D.O. 22.06.2001
acción podrá ser deducida, en su representación, por el Defensor Público o por las personas naturales o jurídicas a cuyo cuidado o cargo se encuentren, siempre que, tratándose de personas jurídicas, su finalidad sea la atención, protección, educación, rehabilitación o capacitación del mentalmente impedido.
    Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Menores del domicilio del alimentario, quien conocerá y resolverá en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 14.908.

    Artículo 18.- Las personas naturales que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera seaLEY 19735
Art. único Nº 16
D.O. 22.06.2001
su edad, podrán postular al subsidio familiar que establece la ley N° 18.020, y siempre que se encuentren bajo su cuidado permanente. Este beneficio será destinado sólo para gastos originados por ellos y para postular deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha ley en cuanto corresponda. A la solicitud de postulación se acompañará la autorización que, para tal efecto, otorgue el beneficiario mencionado en el artículo 3° de la citada ley o, en su defecto, el Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio. Esta autorización no será necesaria tratándose de mayores de edad.
    El beneficiario percibirá el doble del monto del subsidio familiar que establece la ley N° 18.020.
    INCISO DEROGADOLEY 20255
Art. Tercero Trans.
D.O. 17.03.2008
    Sin embargo, ambos beneficios serán incompatibles entre sí.

NOTA:
      El Art. Tercero transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.

    Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicasLEY 19735
Art. único Nº 17
D.O. 22.06.2001
que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho requisito:
    a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y nocturna, y
    b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo menos.
    2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.
    3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del Título XXX del Libro Primero del Código Civil.
    Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y  cuidado de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de conformidad con las normas del Código Civil.
    Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza, ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán retribución alguna por su gestión.
    Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala.

    Artículo 19.- Los menores a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que adolezcan de discapacidad mental serán beneficiadosLEY 19735
Art. único Nº 18
D.O. 22.06.2001
con la subvención correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren adscritos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de personas con discapacidad mental profunda y que esténLEY 19735
Art. único Nº 18
D.O. 22.06.2001
percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años de edad.
    Los hogares que perciban la subvención mencionada, que continúen atendiendo las personas con discapacidadLEY 19735
Art. único Nº 18
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mental, aún después que haya caducado el derecho a recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con discapacidad mental que tienen a su cargo.
    Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión asistencial será incompatible con la subvención otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.

    Artículo 20.- La ley de Presupuestos contemplará, cada año, los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda subrogante.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social, subrogante.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.