ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley


    Artículo 1°.- La protección, tratamiento, educación, capacitación, desarrollo físico, recreación y seguridad social del deficiente mental constituyen derechos para éste y deberes que debe asumir su familia.
    Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
    El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la deficiencia mental, además de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para los deficientes mentales provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.

    Artículo 2°.- Para los efectos previstos en esta ley, son deficientes mentales las personas que tienen una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el período de desarrollo psicomotor, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente en sus conductas adaptativas.
    Artículo 3°.- La deficiencia mental, para los fines contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
    a) Deficiencia mental discreta.
    b) Deficiencia mental moderada.
    c) Deficiencia mental grave.
    d) Deficiencia mental profunda.
    e) Deficiencia mental no especificada.
    La clasificación psicométrica y la declaración del grado de deficiencia mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

    Artículo 4°.- La deficiencia mental, para los efectos de esta ley, deberá certificarse mediante los procedimientos que establezca el reglamento.
    Para efectuar dicha certificación, deberá elaborarse un diagnóstico clínico, el cual deberá ser emitido por un médico cirujano que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía y un informe psicológico, el que deberá ser emitido por un psicólogo. Ambos profesionales serán responsables de cada certificación que emitan para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°.
    Sólo serán válidas las certificaciones emitidas conjuntamente por los profesionales indicados en el inciso anterior, salvo en los casos de aislamiento geográfico en los que el reglamento determinará los profesionales habilitados para otorgar dicha certificación.

    Artículo 5°.- Para que la certificación mencionada en el artículo anterior constituya un requisito habilitante para impetrar o postular a los beneficios previstos en esta ley, deberá ser visada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el deficiente mental.
    Dicha Comisión formará un registro de los profesionales que otorguen estos certificados, pudiendo suspenderlos temporal o definitivamente. El reglamento establecerá los criterios objetivos que determinarán estas suspensiones.
    Tanto las personas afectadas y sus familias, como los organismos que tengan a su cargo velar por el debido uso de los beneficios que contempla esta ley, podrán deducir reclamación ante esta Comisión, la que resolverá, sin ulterior recurso, si las certificaciones otorgadas se ajustan o no a las condiciones mentales de las personas correspondientes.

    Artículo 6°.- Créase la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental, cuyo funcionamiento regulará el reglamento y que estará integrada por:
    a) Un médico cirujano, que se desempeñe en las áreas indicadas en el inciso segundo del artículo 4°, en representación del Ministerio de Salud quien la presidirá;
    b) Un médico cirujano, en representación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    c) Un médico cirujano, en representación del Ministerio de Hacienda;
    d) Un psicólogo, en representación del Ministerio de Justicia;
    e) Un psicólogo, en representación del Ministerio de Educación Pública, y
    f) Un abogado, en representación del Ministerio del Interior, el que actuará como Secretario y Ministro de Fe.
    Corresponderá a esta Comisión conocer, sin ulterior recurso, de las reclamaciones interpuestas por los profesionales indicados en el inciso segundo del artículo anterior, respecto de las suspensiones temporales o definitivas que les hubieren sido impuestas en conformidad a las normas del mismo artículo.
    Para sesionar, la Comisión Nacional deberá reunir un quórum no inferior a los dos tercios de sus miembros, con la presencia permanente de a lo menos un psiquiatra y un psicólogo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo, en caso de empate, el voto del que presida.

    Artículo 7°.- Las acciones de prevención se centrarán en la detección de menores que presenten alto riesgo biológico o déficit de desarrollo. Para este efecto, el Ministerio de Salud coordinará la aplicación de programas de estimulación temprana.

    Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que los deficientes mentales discretos sean integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Los deficientes mentales moderados y graves podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.

    Artículo 9°.- Los deficientes mentales graves y profundos permanecerán al cuidado de su familia. No obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
    Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o privadas, convenios de atención de deficientes mentales graves o profundos, adicionales a los que a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
    La atención de los deficientes mentales graves o profundos tendrá como objetos fundamental lograr su integración a la sociedad.

    Artículo 10.- Las personas jurídicas sin fines de lucro que mantuvieren en funcionamiento talleres protegidos, en los que los deficientes mentales, principalmente de familias de menores recursos, desarrollen, con fines esencialmente terapéuticos, actividades laborales, y que por decreto del Presidente de la República, dictado en conformidad a lo prescrito en el artículo 40, N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, obtuvieren la exención tributaria que allí se establece, darán origen a la franquicia tributaria establecida en el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para quienes les efectúen donaciones en conformidad a lo dispuesto en dicha norma legal.
    Artículo 11.- Establécese una subvención de educación especial destinada a financiar la educación de los deficientes mentales discretos, moderados o graves, que cumplan con las exigencias de la presente ley.
    La subvención por alumno será la que el decreto ley N° 3.476, de 1980, establece para la "Educación General Básica Especial Diferenciada".


    Artículo 12.- Las municipalidades podrán crear, financiar o contribuir a financiar, establecimientos educacionales especiales, talleres de capacitación o de trabajo y hogares de protección para deficientes mentales.

    Artículo 13.- La administración, directa o indirecta, de establecimientos educacionales y de capacitación que realicen las municipalidades, como asimismo, los gastos en que incurran para dar cumplimiento a esta ley, podrán financiarse con cargo a sus ingresos y con la subvención estatal destinada a sus establecimientos. Ello sin perjuicio de usar los ingresos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, y con los recursos que se dispongan para este efecto en conformidad al decreto N° 1.103, de 1979, ambos del Ministerio del Interior.
    Se entenderá que todos estos ingresos, al ser usados en la administración de los establecimientos, serán aportes que estarán recibiendo los establecimientos educacionales, por lo que deberán ser declarados como tales para los efectos de la subvención estatal, lo que no importará la reducción que establece el artículo 15 del decreto ley N° 3.476, de 1980.

    Artículo 14.- Los establecimientos del Estado o de las municipalidades destinados a la atención, educación, rehabilitación, capacitación y trabajo de deficientes mentales, podrán ser administrados directamente, o a través de entidades colaboradoras mediante convenios cuyos términos y condiciones serán fijados por la autoridad respectiva.
    El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de la calidad de entidad colaboradora.

    Artículo 15.- Los Organismos de la Administración del Estado no podrán hacer discriminación alguna en los llamados a concurso ni en los nombramientos o contrataciones, respecto de los deficientes mentales, para funciones o labores que resulten compatibles con su condición psicobiológica. Esta compatibilidad podrá ser comprobada mediante informe emitido por los médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria que las normas estatutarias en cada caso señalen.

    Artículo 16.- En el contrato de trabajo que celebre el deficiente mental, podrá estipularse una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este respecto las normas sobre ingreso mínimo.
    Artículo 17.- En los juicios de alimentos seguidos en favor de los deficientes mentales, la acción podrá ser deducida, en su representación, por el Defensor Público o por las personas naturales o jurídicas a cuyo cuidado o cargo se encuentren, siempre que, tratándose de personas jurídicas, su finalidad sea la atención, protección, educación, rehabilitación o capacitación del mentalmente impedido.
    Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Menores del domicilio del alimentario, quien conocerá y resolverá en conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 14.908.

    Artículo 18.- Las personas naturales que tengan a su cargo deficientes mentales, cualquiera sea su edad, podrán postular al subsidio familiar que establece la ley N° 18.020, y siempre que se encuentren bajo su cuidado permanente. Este beneficio será destinado sólo para gastos originados por ellos y para postular deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha ley en cuanto corresponda. A la solicitud de postulación se acompañará la autorización que, para tal efecto, otorgue el beneficiario mencionado en el artículo 3° de la citada ley o, en su defecto, el Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio. Esta autorización no será necesaria tratándose de mayores de edad.
    El beneficiario percibirá el doble del monto del subsidio familiar que establece la ley N° 18.020.
    Sin perjuicio de lo anterior, el deficiente mental, por intermedio de la persona que lo tiene a su cargo, podrá postular al sistema de Pensiones Asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que reúna lo requisitos establecidos.
    Sin embargo, ambos beneficios serán incompatibles entre sí.

    Artículo 19.- Los menores a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que adolezcan de deficiencia mental serán benefiados con la subvención correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren adscritos de acuerdo a lo dipuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    A los menores que sean atendidos bajo la modalidad de deficientes mentales profundos y que estén percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años de edad.
    Los hogares que perciban la subvención mencionada, que continúen atendiendo los deficientes mentales, aún después que haya caducado el derecho a recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada al deficiente mental que tienen a su cargo.
    Sin embargo, el goce del beneficio de la pensión asistencial será incompatible con la subvención otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    Artículo 20.- La ley de Presupuestos contemplará, cada año, los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda subrogante.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social, subrogante.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Subsecretario de Hacienda.