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Ley 18600

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Ley 18600 ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18600

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Promulgación: 30-ENE-1987

Publicación: 19-FEB-1987

Versión: Texto Original - de 19-FEB-1987 a 13-SEP-1993

Materias: PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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    ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley


    Artículo 1°.- La protección, tratamiento, educación, capacitación, desarrollo físico, recreación y seguridad social del deficiente mental constituyen derechos para éste y deberes que debe asumir su familia.
    Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
    El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la deficiencia mental, además de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para los deficientes mentales provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.

    Artículo 2°.- Para los efectos previstos en esta ley, son deficientes mentales las personas que tienen una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el período de desarrollo psicomotor, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente en sus conductas adaptativas.
    Artículo 3°.- La deficiencia mental, para los fines contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
    a) Deficiencia mental discreta.
    b) Deficiencia mental moderada.
    c) Deficiencia mental grave.
    d) Deficiencia mental profunda.
    e) Deficiencia mental no especificada.
    La clasificación psicométrica y la declaración del grado de deficiencia mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.

    Artículo 4°.- La deficiencia mental, para los efectos de esta ley, deberá certificarse mediante los procedimientos que establezca el reglamento.
    Para efectuar dicha certificación, deberá elaborarse un diagnóstico clínico, el cual deberá ser emitido por un médico cirujano que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía y un informe psicológico, el que deberá ser emitido por un psicólogo. Ambos profesionales serán responsables de cada certificación que emitan para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°.
    Sólo serán válidas las certificaciones emitidas conjuntamente por los profesionales indicados en el inciso anterior, salvo en los casos de aislamiento geográfico en los que el reglamento determinará los profesionales habilitados para otorgar dicha certificación.

    Artículo 5°.- Para que la certificación mencionada en el artículo anterior constituya un requisito habilitante para impetrar o postular a los beneficios previstos en esta ley, deberá ser visada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el deficiente mental.
    Dicha Comisión formará un registro de los profesionales que otorguen estos certificados, pudiendo suspenderlos temporal o definitivamente. El reglamento establecerá los criterios objetivos que determinarán estas suspensiones.
    Tanto las personas afectadas y sus familias, como los organismos que tengan a su cargo velar por el debido uso de los beneficios que contempla esta ley, podrán deducir reclamación ante esta Comisión, la que resolverá, sin ulterior recurso, si las certificaciones otorgadas se ajustan o no a las condiciones mentales de las personas correspondientes.

    Artículo 6°.- Créase la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental, cuyo funcionamiento regulará el reglamento y que estará integrada por:
    a) Un médico cirujano, que se desempeñe en las áreas indicadas en el inciso segundo del artículo 4°, en representación del Ministerio de Salud quien la presidirá;
    b) Un médico cirujano, en representación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    c) Un médico cirujano, en representación del Ministerio de Hacienda;
    d) Un psicólogo, en representación del Ministerio de Justicia;
    e) Un psicólogo, en representación del Ministerio de Educación Pública, y
    f) Un abogado, en representación del Ministerio del Interior, el que actuará como Secretario y Ministro de Fe.
    Corresponderá a esta Comisión conocer, sin ulterior recurso, de las reclamaciones interpuestas por los profesionales indicados en el inciso segundo del artículo anterior, respecto de las suspensiones temporales o definitivas que les hubieren sido impuestas en conformidad a las normas del mismo artículo.
    Para sesionar, la Comisión Nacional deberá reunir un quórum no inferior a los dos tercios de sus miembros, con la presencia permanente de a lo menos un psiquiatra y un psicólogo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo, en caso de empate, el voto del que presida.

    Artículo 7°.- Las acciones de prevención se centrarán en la detección de menores que presenten alto riesgo biológico o déficit de desarrollo. Para este efecto, el Ministerio de Salud coordinará la aplicación de programas de estimulación temprana.

    Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que los deficientes mentales discretos sean integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Los deficientes mentales moderados y graves podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.

    Artículo 9°.- Los deficientes mentales graves y profundos permanecerán al cuidado de su familia. No obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
    Autorízase al Ministerio de Salud, a partir del 1° de enero de 1988, para suscribir, con entidades públicas o privadas, convenios de atención de deficientes mentales graves o profundos, adicionales a los que a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
    La atención de los deficientes mentales graves o profundos tendrá como objetos fundamental lograr su integración a la sociedad.

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14-JUL-2004 16-MAR-2008
Intermedio
De 22-JUN-2001
22-JUN-2001 13-JUL-2004
Texto Original
De 19-FEB-1987
19-FEB-1987 21-JUN-2001
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Proyectos de Modificación (4)

1.- Establece la ley integral de salud mental y modifica los cuerpos legales que indica. (Boletín N° 17003-11)
2.- Crea un Estatuto de Facilitadores y Asistentes, establece un nuevo procedimiento de interdicción de las personas dementes, y modifica el Código Civil y otros cuerpos legales que indica. (Boletín N° 14783-07)
3.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar la discriminación en contra de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial, y consagrar su derecho a la autonomía (Boletín N° 12441-17)
4.- Modifica el Código Civil y otros textos legales en materia de cambio de denominación de la causal de incapacidad absoluta "demencia", por "discapacidad mental de grado grave o profunda". (Boletín N° 6247-07)

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