ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE SALDOS DE PRECIO Y RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOS PREDIOS AGRICOLAS QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la Repúbica de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Condónase la totalidad de los intereses penales no pagados originados en el atraso o mora en el pago del saldo de precio o de la renta de arrendamiento de los predios agrícolas vendidos o arrendados por el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena de acuerdo con las leyes N°s. 6.152 y 13.908 y los decretos leyes N°s. 574, de 1974, y 1.939, de 1977.
La condonación comprenderá los intereses penales devengados hasta la fecha de la consolidación que establece el artículo 8° de esta ley.
Este beneficio se aplicará también a los arrendatarios de predios agrícolas arrendados por el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo 2°.- Quienes hubieren adquirido predios de los indicados en el inciso primero del artículo anterior por compra directa al Fisco tendrán derecho, además, a gozar de un crédito fiscal, no sujeto a devolución, equivalente a la totalidad de los intereses penales pagados, como también a lo que exceda del 4% anual de los intereses no penales devengados, se hubieren o no pagado.
El monto de los intereses pagados incluidos en el crédito a que se refiere el inciso anterior será reajustado en el porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente al anterior a la fecha de pago y el mes precedente al anterior a aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°. El crédito equivalente a intereses pagados o a intereses devengados y no pagados se deducirá del monto insoluto de la deuda.
Si el crédito fiscal excediere al saldo de la deuda al cual se aplica, el deudor no podrá solicitar la devolución del excedente ni imputarlo a ninguna obligación en favor del Fisco.
Artículo 3°.- Los saldos de precio de los contratos de compraventa referidos en el artículo anterior quedarán afectos, desde la fecha de su consolidación, a un interés del 4% anual.
A los deudores a que hace mención el artículo precedente que incurran en mora en el pago de alguna cuota se les aplicará, respecto de ella, un interés penal del 10% anual o el que se hubiere estipulado en el título correspondiente, si fuere inferior.
Artículo 4°.- Quienes hubieren adquirido predios de los indicados en el inciso primero del artículo 1° en subastas o propuestas públicas o privadas llamadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, tendrán derecho a que las tasas de interés pactadas que afecten sus saldos de precio se les rebajen a un 5% para las dos primeras cuotas que venzan con posterioridad a la consolidación que consulta el artículo 8°, a un 6% para las tres cuotas siguientes y a un 7% para las restantes, hasta la extinción total de la deuda. El interés penal, en caso de mora, se rebajará a un 10% anual.
Artículo 5°.- El plazo para el pago de las deudas fiscales provenientes de las compraventas a que se refieren los artículos precedentes será de 15 años, a contar de la fecha de la consolidación, o el que se hubiere estipulado en el título correspondiente, si excediere de aquél.
Artículo 6°.- Los arrendatarios de predios agrícolas que hubieren celebrado sus contratos bajo el imperio de la ley N° 6.152 tendrán derecho a comprar el bien raíz arrendado, aun cuando no se encuentren al día en el pago de las rentas de arrendamiento o se hubiere extinguido el plazo de opción para ello. La venta se efectuará conforme a las normas de la ley N° 13.908, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Al ejercer este derecho, la deuda pendiente por concepto de rentas de arrendamiento, con la deducción señalada en el artículo 1°, se sumará al precio de venta de la propiedad, constituyendo una sola obligación.
Del mismo modo, tendrán derecho al beneficio que consulta el inciso precedente los arrendatarios de los predios agrícolas cuyos contratos se hubieren celebrado en conformidad al decreto ley N° 1.939, de 1977, y que adquieran el bien raíz arrendado.
En ambos casos, tanto la solicitud para impetrar el beneficio establecido en este artículo, como aquella referida a la compra del predio, deberán presentarse a más tardar el 30 de junio de 1987.
Artículo 7°.- Los deudores indicados en los artículos 2° y 4° podrán optar por conservar las condiciones de pago de las deudas estipuladas en sus respectivos títulos, para lo cual deberán manifestar esa voluntad ante el Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la consolidación de deudas que dispone el artículo siguiente. Si así no lo hicieren, se entenderá que se acogen a las nuevas condiciones de pago que les fije esta ley. Dicho Ministerio, a requerimiento de los interesados, certificará este hecho, pudiendo anotarse la certificación al margen de la inscripción de dominio del predio respectivo.
Artículo 8°.- El Ministerio de Bienes Nacionales procederá a consolidar, al 30 de abril de 1987, las deudas de los compradores o arrendatarios de los predios a que se refiere el artículo 1°, debiendo considerar en dicha consolidación la condonación de los intereses penales y el crédito fiscal. En el caso de los arrendatarios que optaren por comprar los predios en conformidad con el artículo 6°, la consolidación se efectuará a la fecha de la escritura de compraventa.
Artículo 9°.- La primera cuota de las deudas a que hace mención el artículo 5°, consolidadas en conformidad a esta ley, se pagará el 30 de diciembre de 1987, y las restantes, el 30 de Junio de cada año, hasta la extinción de la deuda.
Artículo 10.- Rebájase en un 70% el saldo insoluto de las deudas originadas en las compras de los predios referidos en el artículo 2°, en conformidad a las normas que a continuación se indican:
a) Sólo tendrán derecho a esta deducción aquellos deudores que paguen los saldos insolutos a más tardar el 30 de diciembre de 1987;
b) La rebaja se aplicará, al momento del pago, sobre el monto resultante de la consolidación consagrada en el artículo 8°, incluidos los intereses y reajustes a que se refiere la letra siguiente, cuando procediere;
c) Por cada mes que transcurra desde la fecha de la consolidación, el monto consolidado se reajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes inmediatamente anterior, y devengará un interés del 4% anual, y
d) Si el pago no se efectuare dentro del plazo indicado en la letra a), se entenderá que el deudor renuncia al beneficio establecido en este artículo, evento en el cual deberá servir su deuda en los términos preceptuados en los artículos anteriores, según el caso.
Artículo 11.- Los actuales arrendatarios, guardadores o beneficiarios de permisos de ocupación de los predios agrícolas fiscales referidos en el inciso primero del artículo 1°, que adquieran el respectivo inmueble por compra directa al Fisco, tendrán derecho a pagar el precio de la compraventa determinado según las normas de la ley N° 13.908 o del decreto ley N° 1.939, de 1977, según corresponda, con una rebaja del 4% por cada año en que hubieren mantenido alguna de dichas calidades, hasta un máximo del 40%. Esta rebaja se aplicará también al valor que resulte de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 6° de la presente ley.
Para tener derecho a este beneficio, deberán reunirse copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que la solicitud de compra se presente a más tardar el 30 de junio de 1987;
2) Que el precio se pague al contado, y
3) Que el solicitante no se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 12.- Lo preceptuado en los artículos 1° y 6° de esta ley se aplicará también a los actuales guardadores y beneficiarios de permisos de ocupación respecto de las obligaciones que tengan con el Fisco derivadas de esas calidades.
Para los efectos de lo estipulado en esta ley, serán considerados beneficiarios de permisos de ocupación aquellos ex arrendatarios que hubieren continuado ocupando el bien raíz, siempre que conserven esta última condición a la fecha de su vigencia, lo que se acreditará mediante certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el "Diario Oficial" e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de Enero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda Subrogante.- Jorge Calderón Figueroa, Ministro de Bienes Nacionales Subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Eduardo Silva Villalón, Subsecretario de Bienes Nacionales Subrogante.