Artículo 2°.- Quienes hubieren adquirido predios de los indicados en el inciso primero del artículo anterior por compra directa al Fisco tendrán derecho, además, a gozar de un crédito fiscal, no sujeto a devolución, equivalente a la totalidad de los intereses penales pagados, como también a lo que exceda del 4% anual de los intereses no penales devengados, se hubieren o no pagado.
    El monto de los intereses pagados incluidos en el crédito a que se refiere el inciso anterior será reajustado en el porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente al anterior a la fecha de pago y el mes precedente al anterior a aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°. El crédito equivalente a intereses pagados o a intereses devengados y no pagados se deducirá del monto insoluto de la deuda.
    Si el crédito fiscal excediere al saldo de la deuda al cual se aplica, el deudor no podrá solicitar la devolución del excedente ni imputarlo a ninguna obligación en favor del Fisco.