Artículo 3°.- Los saldos de precio de los contratos de compraventa referidos en el artículo anterior quedarán afectos, desde la fecha de su consolidación, a un interés del 4% anual.
    A los deudores a que hace mención el artículo precedente que incurran en mora en el pago de alguna cuota se les aplicará, respecto de ella, un interés penal del 10% anual o el que se hubiere estipulado en el título correspondiente, si fuere inferior.