Artículo 7°.- Los deudores indicados en los artículos 2° y 4° podrán optar por conservar las condiciones de pago de las deudas estipuladas en sus respectivos títulos, para lo cual deberán manifestar esa voluntad ante el Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la consolidación de deudas que dispone el artículo siguiente. Si así no lo hicieren, se entenderá que se acogen a las nuevas condiciones de pago que les fije esta ley. Dicho Ministerio, a requerimiento de los interesados, certificará este hecho, pudiendo anotarse la certificación al margen de la inscripción de dominio del predio respectivo.