LEY NUM. 18.602
NORMAS ESPECIALES PARA PERSONAL DOCENTE QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
NOTA
El artículo transitorio de la ley 18618, dispuso que las modificaciones que corresponda efectuar a las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 18602, modificada por el artículo 5° de la ley 18618, deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días contados desde su fecha de publicación.
El artículo transitorio de la ley 18618, dispuso que las modificaciones que corresponda efectuar a las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 18602, modificada por el artículo 5° de la ley 18618, deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días contados desde su fecha de publicación.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre los empleadores y el personal docente que se desempeñe en establecimientos educacionales creados por las municipalidades en virtud de sus facultades propias, o por las corporaciones que los administran por cuenta de éstas; en los traspasados a las municipalidades en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; en los administrados por corporaciones sin fines de lucro por cuenta de las municipalidades; en los traspasados a personas jurídicas sin fines de lucro en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, y en los particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980, se regirán por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en esta ley.
Artículo 2°.- No podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en los párrafos 1,4,5,6 y 8 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, durante las horas de clases o de aula fijadas en los planes de estudio. Estas, serán de 45 minutos;
b) Año laboral docente: es el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se iniciare el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente;
c) Actividades de colaboración: son, sin carácter taxativo, aquellas labores educativas complementarias de la docencia de aula relacionadas con:
- Administración de la educación;
- Actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal;
- Jefatura de curso;
- Actividades coprogramáticas y culturales;
- Actividades extraescolares;
- Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, y
- Actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector, que incidan directa o indirectamente en la educación.
El contenido de las actividades enunciadas precedentemente deberá especificarse en el reglamento.
d) Funciones de docencia directiva: las atinentes a la dirección, supervisión, coordinación y orientación de la educación, y que conlleven tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 2.200, de 1978, todo contrato de trabajo deberá contener, especialmente, las siguientes estipulaciones:
1.- Descripción de la función docente, directiva o de aula que se encomiende.
La docencia de aula comprende la dictación de clases y el desarrollo de actividades de colaboración;
2.- Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose claramente las clases u horas aula de aquellas destinadas a las otras actividades docentes contratadas;
3.- Lugar y horario para la prestación de los servicios. En caso de que el empleador administre o posea más de un establecimiento educacional en una misma ciudad, deberá determinar específicamente en cuál o cuáles de ellos corresponde prestarlos.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará como trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y 4.- Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato de plazo fijo sólo podrá pactarse por períodos iguales o superiores a un año laboral docente.
El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro docente con contrato vigente, que no pueda desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Necesariamente, deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
Este contrato, salvo estipulación en contrario, durará por el período de ausencia del docente reemplazado. La renovación del contrato de reemplazo, por más de una vez, lo transformará en de plazo indefinido.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un docente, el empleador tendrá derecho a contratar a otro, por el resto del mismo.
Artículo 5°.- La jornada semanal de trabajo máxima de quienes ejerzan labores docentes para un mismo empleador no podrá exceder de 44 horas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 36 horas de clases. El horario restante será destinado a actividades de colaboración o complementación.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el límite de horas de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
Artículo 6°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 80 del decreto ley N° 2.200, de 1978, no se considerarán los períodos de suspensión de actividades durante el año escolar, sino el de interrupción que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente.
Los períodos de suspensión de las actividades escolares que se produzcan durante el año docente no suspenden el cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato.
Artículo 7°.- Los establecimientos educacionales dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar, a lo menos:
1.- Normas técnico-pedagógicas, tales como: plan general para coordinar las actividades pedagógicas, paraacadémicas y extraprogramáticas; plan para estructurar las actividades curriculares diarias y la distribución de clases, y normas para regular la relación profesor-alumno;
2.- Normas técnico-administrativas, tales como: estructura general del establecimiento delimitando los niveles de dirección, planificación, ejecución y coordinación; funciones de cada nivel y unidad del establecimiento; deberes y derechos de cada empleo tipo; normas sobre trabajo escolar de los alumnos y normas de vida escolar sobre responsabilidad y disciplina, y 3.- Normas de prevención de riesgos y de higiene y seguridad.
TITULO II
Normas especiales
Artículo 8°.- Las normas de este Título se aplicarán al personal docente que se desempeñe en los siguientes establecimientos educacionales:
1.- Los regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980;
2.- Los creados directamente por las municipalidades en virtud de sus facultades propias;
3.- Los administrados por corporaciones sin fines de lucro, por cuenta de las municipalidades;
4.- Los establecimientos creados por corporaciones municipales, y
5.- Los administrados por personas jurídicas sin fines de lucro, por encargo de las municipalidades.
Artículo 9°.- La relación laboral de los docentes a que se refiere este Título se considerará siempre de derecho privado y, salvo texto legal expreso, no será aplicable al personal docente ninguna disposición relativa a los funcionarios o empleados públicos o municipales.
Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no afectará la actual situación previsional de dichos docentes.
Artículo 10.- Si en conformidad a la letra f) del artículo 13 del decreto ley N° 2.200. de 1978, el empleador desahuciare el contrato de trabajo de un profesor, deberá pagarle, además de la indemnización prevista en el artículo 16 del referido texto legal, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral docente en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 80-A del decreto ley N° 2.200, de 1978.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de 60 días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
Artículo 11.- La dirección de los departamentos de educación de las municipalidades, sea cual fuere su denominación, y la de los departamentos de educación de las corporaciones y organismos que por cuenta de aquellas administren establecimientos educacionales, deberá ser ejercida preferentemente por profesores.
Artículo 12.- Las entidades que administran el servicio educacional traspasado a las municipalidades, deberán establecer escalafones docentes y sistemas de ingreso y promoción que consideren méritos académicos, antigüedad y desempeño funcionario.
Se considerarán méritos académicos la participación del docente en cursos de perfeccionamiento y de especialización; los estudios de post-título y de post-grado, la posesión de otros títulos y la realización de trabajos de investigación y publicaciones.
Se entiende por escalafón el ordenamiento y jerarquización de los empleos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos educacionales. Para determinar los empleos necesarios se considerará la cantidad de alumnos, número de cursos y nivel de enseñanza que impartan.
Artículo 13.- Todo empleo deberá ser provisto mediante concurso público de antecedentes o de oposición.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los contratos de reemplazo.
Artículo 14.- Se exceptúan de la exigencia del artículo anterior las contrataciones que se efectúen a solicitud de personal docente proveniente de otras comunas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Una nueva destinación del cónyuge que tenga la calidad de funcionario del Estado;
2.- Desempeño, por tres años continuos, a lo menos, en establecimientos situados en zonas aisladas, o 3.- Permuta de empleos docentes entre establecimientos dependientes de distintas municipalidades o corporaciones.
Artículo 15.- El personal docente que preste sus servicios en los establecimientos a que se refiere este Título, podrá permutar sus cargos docentes entre establecimientos dependientes de distintas municipalidades o corporaciones, con el asentimiento de los respectivos empleadores.
Artículo 16.- Las municipalidades y las corporaciones que administren establecimientos a que se refiere este Título, deberán otorgar las facilidades necesarias para que los docentes que trabajen en ellos puedan participar en cursos o programas de perfeccionamiento o capacitación. Para este efecto, el Ministerio de Educación Pública fijará las políticas generales de perfeccionamiento para los distintos tipos de docentes.
Las entidades administradoras deberán programar, dentro de sus posibilidades, cursos de perfeccionamiento y capacitación, acordes con sus propios requerimientos y necesidades.
Artículo 17.- El personal docente a que se refiere este Título podrá postular a los concursos cerrados a que llame el Ministerio de Educación Pública para proveer los cargos correspondientes a los equipos técnicos provinciales, regionales y nacionales, cuando cumplan los requisitos que determine dicho Ministerio.
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia a contar del 1° de marzo de 1987.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 10 regirá a partir del 1° de marzo de 1988 respecto de aquellos docentes cuyos contratos de trabajo tengan menos de un año de vigencia a la fecha de publicación de esta ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 3 de febrero de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda subrogante.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.